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De la constitución política.
Este artículo responde a algunas preguntas como qué es una constitución, cuál es su contenido, quién la elabora, desde cuándo datan las constituciones escritas en sentido moderno... También distingue entre qué se entiende por constitucionalismo y por legitimidad y qué se entiende por estado de derecho desde una óptica constitucionalista y desde una óptica legitimista.
La palabra Constitución aplicada a la
sociedad política puede tornarse en un sentido real, en un
sentido legal y en un sentido técnico y moderno.
A) En un sentido real
La Constitución de un Estado es la estructura o disposición
jurídica que guardan entre sí los diversos elementos que la
integran.
Por el hecho de existir natural, política y jurídicamente un
pueblo cualquiera puede decirse que está «constituido», que
goza, por lo tanto, de una Constitución. Podría definirse
diciendo que es: el ordenamiento jurídico que cualquier pueblo
da a la autoridad, a los órganos de gobierno y a las relaciones
jurídicas de los ciudadanos y sociedades infraestatales entre
sí y con la autoridad. Es un ordenamiento: 1) jurídico, porque
es de los derechos y deberes de todos esos elementos que integran
la sociedad, y 2) político, porque es en orden al bien común de
la sociedad política.
La Constitución en este sentido real surge al formarse una
sociedad política o Estado; se desarrolla con su historia y se
expresa legalmente sobre todo en el derecho consuetudinario.
B) En sentido legal
La Constitución es la expresión o formulación legal del
ordenamiento jurídico de un Estado. Puede revestir la forma de
costumbre, de colección de leyes o de Código escrito.
Ejemplo de Constitución consuetudinaria fue la de España hasta
1812, en que se promulgó la primera Constitución escrita. La
Constitución consuetudinaria de España estaba formada por los
usos, costumbres y fueros, que los Reyes juraban guardar en el
acto de su coronación y proclamación, hasta el punto que no se
les juraba a ellos, si a su vez no prestaban este juramento, como
se vio con Carlos I.
Ejemplo de Constitución formada por una Colección de leyes
está la de Inglaterra. Algunas de esas leyes se pueden conservar
escritas. Pero técnicamente no se dice una Constitución
escrita, si no reviste la forma de las actuales.
Ejemplo de Constitución escrita son las Constituciones de los
Estados modernos que han aceptado el moderno régimen
representativo, fundado en lá soberanía popular y en la
división de poderes. Todos tienen Constitución escrita y en
forma de Código, al que se da el nombre de Constitución, con
excepción de Inglaterra.
C) En un sentido técnico moderno
La palabra Constitución se refiere de una manera restrictiva
solamente a la Constitución real u ordenamiento jurídico de un
Estado que presupone y se inspira en la soberanía popular y en
la división de poderes, como condicionarnientos esenciales;
ordenamiento que debe ser recogido en un solemne documento
escrito o Código, que recibe el nombre de Constitución. Por
este último detalle la palabra Constitución escrita es término
técnico para designar la Constitución real en este sentido
restringido al régimen representativo liberal.
Se comprende que «es un error pensar que un pueblo no ha tenido
o no tiene una Constitución, mientras no ten ga una
Constitución escrita y se promulgue en un Código llamado
Constitución».
¿Cuál es el
contenido de una constitución?
Las Constituciones consuetudinarias o históricas. En España,
por ejemplo, las estructuras constitucionales más importantes de
este tipo fueron el Rey, con sus diversos Consejos reales, las
Cortes y los Fueros. Las Cortes, representación de la nación, y
los Fueros limitaban enormemente el poder del Rey. En las Cortes
celebradas en León en 1188 por Alfonso IX se estableció un
«pacto constitucional», anterior a la Carta Magna de
Inglaterra, y más importante sin duda en cuanto a reconocimiento
y garantía de los derechos individuales de los ciudadanos,
competencia e independen- cia de los Tribunales, etc. (cfr.
Espasa vol. 21 p. 513)
Las Constituciones escritas modernas suelen constar de un
Preámbulo, que con frecuencia define la ideología del Estado
acerca del origen de la autoridad en sentido liberal, y de dos
partes, una Dogmática o material y otra Orgánica o formal. En
la parte Dogmática se declaran y garantizan los derechos
individuales de los ciudadanos. Esta declaración es a veces
detallada, y otras se limita a hacer referencia a una
declaración anterior, como ocurre en la Constitución francesa,
que se remite a la Declaración de los Derechos del hombre de
1789. En la parte orgánica o formal se exponen los artículos
referentes a la forma de gobierno, división de poderes,
estructuración de los diversos órganos del poder, competencias
y relaciones mutuas. Suele añadirse algún artículo sobre el
procedimiento que hay que seguir para reformar la Constitución y
sobre el control de la cons- titucionalidad, tanto en lo que se
refiere a las actividades del Legislativo como del Ejecutivo,
¿Quién elabora la
Constitución?
Las Constituciones consuetudinarias las hacen los mismos pueblos
al constituirse en sociedad política, y luego las van
desarrollando y perfeccionando al correr de los tiempos. Se
conservan en los usos y costumbres de esos mismos pueblos, que
los Reyes juraban conservar, y las Cortes, representación de
esos pueblos, celaban su conservación.
Las Constituciones consuetudinarias e históricas tienen la
fuerza y eficacia de la costumbre, hecha y vivida por el pueblo y
transmitida corno una tradición.
Las Constituciones escritas modernas las elabora (o debiera
elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la española del 78) una
Asamblea constituyente formada por los representantes del pueblo,
a través de los partidos políticos. Su elaboración es
cuestión de meses y el resultado de las discusiones habidas en
el seno de una determinada Comisión, formada -«ad hoc»- entre
los miembros de la Asamblea y con la aprobación mayoritaria de
ésta. Se redacta en forma clara, metódica y concisa;
limitándose a la formulación de preceptos fundamentales de
derecho público, que luego se desarrollarán en leyes
secundarias. Este documento solemne, promulgado con especial
ceremonial, que le dé categoría de superley, se redacta en un
Código, que recibe el nombre de Constitución, conocida por el
año de su promulgación.
«Las Constituciones escritas lo fían todo a la eficacia de un
documento solemne con carácter de Código fundamental, escrito
muchas veces sin contemplación de la realidad política y, por
tanto, apriorístico, verdadera Constitución de papel si no ha
sabido encarnar en la socio-geografía del país para quien se
da». (Espasa, vol. 15, pág. 21)
¿Desde cuándo
datan las constituciones escritas en sentido moderno?
Las Constituciones escritas en sentido moderno datan de época
reciente. La primera Constitución fue la de Estados Unidos en
1787. Siguió luego la de Francia de 1789-1791. Desde entonces,
este tipo de Constitución escrita se fue imponiendo en la
mayoría de los países.
«De un modo general, pudiera señalarse la génesis de la
concepción moderna del Derecho político, considerando la
Constitución inglesa como el origen o fuente inspiradora
inmediata, a Montesquieu como el delinidor de la doctrina
esencial de la división de poderes, a las Constituciones
norteamericanas como las primeras manifestaciones eficaces del
Derecho constitucional escrito, según un tipo ya construido o
condensado, y a la Constitución francesa de 1791 como el
monumento culimnante inicial del Derecho constitucional
europeo». (Posada. Tratado de Derecho político 11, c. 2,2)
¿Cuál es la diferencia esencial entre una constitución en
sentido tecnico moderno o constitucion escrita y una
constitución de tipo consuetudinario?
La diferencia esencial entre una Constitución escrita y una
Constitución consuetudinaria no está en que las
Consuetudinarias o históricas no contengan y sancionen un
ordenamiento político del poder y de sus órganos y de las
relaciones de éstos con los ciudadanos y demás entidades
infraestatales, pues lo contienen. En esto eran
extraordinariamente precisas y limitativas del poder supremo.
Puede decirse, sin lugar a dudas, que más que las Constituciones
modernas.
La diferencia esencial está en que las Constituciones modernas,
al fundarse en el principio de la soberanía popular, se ven
obligadas, para evitar los abusos de esa soberanía, a redactar
una solemne declaración de los derechos individuales con sus
garantías correspondientes, y a establecer la división de
poderes. Sólo un Estado -piensan-, constituido a base de este
doble articulado, se garantiza en derecho contra todo
absolutismo. El principal objetivo de una Constitución moderna
es «la defensa de las libertades ciudadanas frente al poder de
los "Monarcas" absolutos-. De tal manera que
«actualmente se sigue considerando que no hay Constitución, si
faltan en ella los artículos correspondientes a la declaración
de los derechos individuales Y la división de poderes». (Lex.
polit. Laia)
¿Qué se entiende
por constitucionalismo y por legitimidad?
En el tecnicismo político moderno, se entiende por
Constitucionalismo aquella postura política que no considera
legítima y fundada en derecho ninguna Constitución de un
Estado, que no se inspire y se estructura en el principio de la
soberanía inalienable del pueblo de J. J. Rousseau, y en la
división de poderes en el sentido propugnado por Montesquieu.
Para el Constitucionalisrno, sólo es válida una Constitución
escrita en el sentido restringido de la palabra. Porque para el
Constitucionalismo sólo la Voluntad general explica el poder
político, y sólo la división de poderes garantiza contra los
abusos del poder o absolutismo del Estado. Así, pues, téngase
presente que en el tecnicismo político moderno las palabras
Constitución, Derecho constitucional, Rey constitucional, etc.,
tienen una suposición restringida al concepto liberal del
Estado.
Por el contrario, se entiende por Legitimidad la postura
política que, aceptando el principio del origen divino del poder
político, no considera legítima y asentada en derecho nada más
que la Constitución del Estado, que pone el origen de la
autoridad política de los gobernantes en Dios, aunque los
gobernantes sean designados por el pueblo, y en consecuencia, el
ejercicio de ese poder político de acuerdo con la ley de Dios,
norma suprema que no puede infringiese.
La Legitimidad exige, para considerar fundada en derecho una
forma cualquiera de gobierno, una doble legitimidad: 1) la
legitimidad de origen, a saber, que los gobernantes, designados
por el pueblo, reconozcan que su autoridad la han recibido
originariamente de Dios, inmediatamente o mediante el pueblo, y
2) la legitimidad de ejercicio, consecuencia de la anterior,
consiste en que de hecho ejerzan esa autoridad en conformidad con
la ley de Dios y no contra ella.
Esta doble legitimidad garantiza radicalmente el no absolutismo
del Estado, sea cualquiera la forma que adopte en concreto. A
esta doble legitimidad, de origen y de ejercicio, condicionan los
Pontífices romanos el reconocimiento de la viabilidad jurídica
de una forma de gobierno.
«Según las enseñanzas de la Iglesia -nos recuerda el Papa Pío
XII- no está prohibido el preferir para el Estado una forma de
gobierno popular, salva siempre la doctrina católica acerca del
origen y del ejercicio del poder público». (BH 1944 n. 10; PT
51,78)
Lo mismo que se puede hablar de un doble Constitucionalismo,
referido uno a un tipo de Constitución moderna y liberal y otro
a un tipo de Constitución consuetudinaria e histórica, aunque
técnicamente la palabra Constitucionalismo se reserva para el
sentido liberal del término; de la misma manera se puede hablar
de una doble legitimidad.
«También las soberanías modernas -nos dice don Enrique Gil
Robles (no confundir con el presidente de la Ceda)- pudieran por
sus partidarios llamarse legítimas, puesto que también presumen
de justamente concretadas. Pero se ha convenido en designar con
el término antonomástico de legitimidad a toda soberanía de
título opuesto a los del derecho nuevo, en cuanto revolucionario
y liberal.
»Soberanía legítima equivale, pues, a soberanía histórica o
tradicional. Histórica, porque su primitivo título es anterior
a la edad contemporánea (a saber, 'titulo translationis', que
nos dicen Suárez y Bellarmino) y porque no ha perdido, antes ha
acrecentado con el tiempo, la razón de su derecho soberano la
persona que lo posee (a título de traslación); tradicional,
porque siendo histórica debe haber recibido, con la historia,
las ventajas que da a todas las instituciones la continuidad
progresiva de ellas, la perfección natural inherente a la
continuidad de la vida, pues esto es la tradición, evolución
vital progresiva en continuo perfeccionamiento». (E. Gil Robles,
Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902 pág. 41 1)
¿Qué se entiende
por estado de derecho desde una óptica constitucionalista?
Estado de Derecho es lo mismo que Estado constitucional. Un
Estado «en el que el Derecho regula no sólo las actividades de
los particulares, sino también las de los órganos públicos del
Poder (Ejecutivo y Legislativo)». (Laia)
Después de lo dicho sobre Constitucionalismo y Legitimidad se
comprende que puede hablarse de Estado de Derecho desde dos
ópticas distintas. Desde una óptica constitucionalista, Estado
de Derecho es solamente el que se estructura a base de la
soberanía popular y la división de poderes, es decir, de una
Constitución escrita en sentido restringido. No basta que acepte
y se regule por el Derecho natural, es necesario también y
principalmente el Derecho positivo, la ley positiva.
«Sin Derecho positivo, que obligue tanto a los particulares como
a los gobernantes, no hay Estado de Derecho. Por esta razón, los
Estados Absolutos no fueron Estados de Derecho». No había en
ellos garantías jurídicas contra los abusos del absolutismo.
«El momento de la aparición del Estado de Derecho, de forma
generalizada y coherente, es el que marca el triunfo de la
Revolución francesa y la caída de los Absolutismos». (Laia)
Desde esta óptica constitucionalista «se señalan como
condiciones para el Estado de Derecho, sobre todo, la División
de poderes, el reconocimiento efectivo de los Derechos
fundamentales del hombre y la garantía de plena independencia
del Poder judicial. Tienen especial importancia los Tribunales de
control de constitucionalidad para asegurar el respeto a la
Constitución, tanto por parte del Parlamento como del
Ejecutivo». (ib)
¿Qué se entiende
por estado de derecho desde una óptica legitimista?
Desde una óptica legitimista, Estado de Derecho es aquel que
radicalmente se fundamenta en la doble legitimidad, en la
legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad política;
aunque luego se acomode en su ordenamiento político a cualquier
forma de democracia y de división de poderes. Pero a base
siempre de reconocer esa doble legitimidad, porque ve en ella
principalmente la garantía contra los abusos del absolutismo del
poder. Considera que sólo «una democracia, fundada sobre los
inmutables principios de la ley natural y de las verdades
reveladas, será resueltamente contraria a aquella corrupción
que atribuye a la legislación del Estado un poder sin freno ni
límites, y que hace también del régimen democrático, a pesar
de las contrarias pero vanas apariencias, un puro y simple
sistema de absolutismos». (Pío XIII, BH 28; BAC 879)
De aquí que no comprenda el que se afirrne que «los Estados
absolutos no fueron Estados de Derecho, porque en ellos el
Soberano, aunque se declarase sujeto a las exigencias del Derecho
Natural y a los preceptos religiosos, estaba por encima de
cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo podían, sin
necesidad de rendir cuentas a ningún control humano, dar leyes,
modificarlas, abolirlas, obrar en contra de ellas a voluntad; con
tal que no se salieran del marco general de los principios del
Derecho natural y los preceptos de la Religión». La razón que
se aduce para probar que los llamados Estados Absolutos no eran
Estados de Derecho, prueba todo lo contrario.
Unicamente en el supuesto -y sólo en el supuesto- de que el
Soberano, cualquiera que sea quien detente el poder supremo, se
declare y actúe sujeto a las exigencias del Derecho Natural,
tendremos garantía jurídica de que no existirá la corruptela
de un poder sin frenos ni límites; de que, por consiguiente,
contamos con un Estado de Derecho. ¿Qué otra cosa nos puede
garantizar que el Soberano ejercerá el poder dentro de los
límites del derecho, reconociendo los derechos individuales de
los ciudadanos y de las asociaciones y demás cuerpos sociales
anteriores al Estado, si no es cuando el Soberano se declare y se
sienta sujeto y actúe en conformidad con las exigencias del
Derecho Natural? ¿Y qué mayor garantía que esta? Sobre todo,
si se ve reforzada por pactos y juramentos y otras limitaciones
constitucionales, que a todos obligan en virtud precisamente del
Derecho Natural. El declararse y sentirse «sujeto a las
exigencias del Derecho natural», hará que el Soberano respete
las leyes, y no las modifique y derogue «a voluntad»; sino de
acuerdo con las conveniencias del bien común y de la
constitución o leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo
que exige de un Soberano el Derecho natural.
De modo, que la razón aducida por los constitucionalistas para
probar que un Estado constituido sobre la base del Derecho
natural no ofrece garantías para proclamarlo Estado de Derecho,
prueba justamente todo lo contrario: que sólo un Estado
constituido sobre la base del Derecho natural, sin excluir las
otras cautelas jurídicas -pero no fundamentalmente por ellas- es
el que nos ofrece la mejor garantía de ser un Estado de Derecho;
o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de absolutismo
está desterrado. En esto se encierra la doble legitimidad que
exigen los legitimistas para tenerlo por un Estado de Derecho o
un Estado legítimo.
B. Pérez.
"ARBIL,
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