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Bien Común y Soberanía; Un viaje de ida y vuelta.
El tema que trata el autor en "Prudentia Iuris", cobra gran interés pues aclara conceptos muy desdibujados en la actualidad.
I.
1. Cualquier
referencia al "Estado" porta consigo ambigüedades
varias que obligan a una primera labor de poda de sus
significaciones. Limitándonos a una de las ramas más frondosas,
bastará ahora con recordar que, más allá de la intemporal
comunidad política, el Estado, como concepto histórico, viene
identificado con el "Estado moderno" (1). Así, frente
a la confusión instaurada por los grandes iuspublicistas
alemanes del siglo XIX (2), que aplicaron sus propias categorías
(separación de poderes, diferencia entre sociedad y Estado,
etc.) al mundo griego, romano o medieval, el Estado sustituyendo
las viejas formas de convivencia política se formó en un
momento histórico como una persona distinta de los ciudadanos:
entidad artificial fruto del contrato social, producto del
ingenio humano, y dotada de soberanía (3).
2. La historia del Estado se ha acometido en
muchas ocasiones y desde muchos ángulos. Como en tantas otras se
ha destacado la naturaleza de la soberanía, tan ligada al
anterior (4). Podemos recordar aquí, simplemente, pues es una de
las aportaciones más recientes y valiosas, el libro en que
Michel Senellart ha trazado la historia del concepto de gobierno
en Occidente, desde sus orígenes patrísticos el regimen como
arte de conducir las almas hasta su fijación por el lenguaje
jurídico-administrativo del Estado moderno. Del mismo se
desprende cómo, contrariamente a la idea de que el gobierno
presupone la existencia del Estado, durante siglos fueron las
exigencias del regimen las que definieron las condiciones de
ejercicio del poder. Habrá que esperar, por lo mismo, hasta el
siglo XVI para que el Estado, brotado de una evolución secular,
se imponga como fundamento del orden civil y principio de las
prácticas gubernamentales, con la correlativa difuminación del
regimen y, con él, de una cierta figura de príncipe virtuoso,
absorbidos en el derecho del soberano (5).
3. El objeto de estas páginas, en cambio, es
cabalmente el contrario: el retorno desde el Estado soberano
hasta un régimen fundado en el bien común. Pero, en rigor, no
se trata de una retrospectiva, sino, más bien, de una
prospectiva basada en una perspectiva de la realidad; no se trata
de una "deconstrucción", sino de una
"reconstrucción" a partir de los signos cierto que
contradictorios muchas veces que muestra la experiencia
jurídico-política presente.
II.
4. En obra
reciente (6), encontraba la tan traída y llevada desde hace
decenios "crisis del Estado" como un telón de fondo
que nos permite contemplar, en primer plano, un conjunto de
temáticas aparentemente independientes y que, en última
instancia, están férreamente ayuntadas. Así, distinguía cinco
niveles de consideración. El primero es el de la quiebra de la
nación, entre la integración supranacional y la desintegración
infrarregional, con el corolario de la eclosión nacionalista. El
pretendido "retorno" de la sociedad civil, ante el
retroceso palpable de "lo político", centra el segundo
de los bloques de investigación. A continuación hallamos la
reconsideración del papel del Estado en la economía. En cuarto
lugar, es el propio descrédito del sistema político dominante a
pesar de que, como en un espejismo, se le viera no hace mucho
campante en el esplendor del "fin de la historia" el
que nos introduce de lleno en el desencanto y el agotamiento.
Finalmente, la cuestión del pluralismo despunta de nuevo en el
paradigma de la "multicultura". Diríamos, por
resumirlo en una palabra, que nos encontramos ante el sello de la
postmodernidad, que marca la secularización radical y
disolución total de las religiones civiles.
5. Sin embargo, la naturaleza fluida, esto es,
en absoluto consolidada, de la situación que trata de
comprenderse, así como el carácter crítico de la misma
situación, tocada inexorablemente por signos contradictorios,
obligaba a modular con gran cuidado los juicios aportados. Así,
en primer lugar, muchos Estados nacionales en especial los más
antiguos y consistentes presentan bases más sólidas que las de
las nuevas fórmulas: en España, por ejemplo, parece necesario
defender el orden nacional, atrofiado e hipertrofiado al tiempo,
frente a los nacionalismos separatistas puramente disolventes o
la tendencia al amoralismo de las instituciones tecnocráticas,
también criptocráticas, comunitarias; al mismo tiempo, sin
embargo, la tendencia claramente perceptible hacia un
regionalismo funcional reúne ventajas indubitadas respecto de la
rigidez estatal. En segundo término, la sociedad civil puede no
ser hoy más que un agregado un tanto informe de lobbies y grupos
de presión, en lugar de un cuerpo vivo, pero el retorno de una
sociedad civil cualquiera que sea introduce factores salutíferos
de vitalidad e iniciativa para una coyuntura avejentada. A
continuación, la crisis del Estado del bienestar, tanto como
contribuye a reducir el coloso estatal a límites más razonables
hay quien quiere que incluso al mínimo indispensable, dejando de
paso malherida la insana utopía socialista, consagra el reinado
del neoliberalismo que, al malentender el principio de
subsidiariedad que en su acepción recta supone tanto, según los
casos, abstención como ayuda, propicia la injusticia y la
insolidaridad. La decadencia de los mecanismos representativos y
aun de toda la maquinaria política moderna augura y llegamos al
cuarto estrato el final de cierta mitología, pero apenas acierta
a maquillar las fauces de los grandes intereses y de las grandes
frustraciones y marginaciones. Para terminar, el exacerbado
pluralismo político y cultural, permite, por una parte,
recuperar sectorialmente el sentido de la comunidad, pero a costa
de destruir la convivencia en niveles superiores. Et sic de
caeteris... Por eso, y es la conclusión que cerraba el cuadro,
al derribar el Estado moderno se corre el riesgo de disolver algo
más profundo y estable, la propia comunidad política (7).
III.
6. Si según
la explicación de Marino Gentile aprehendemos la anterior
perspectiva desde un palenque propiamente filosófico, esto es,
tratando de remover por medio de la dialéctica las
contradicciones que la experiencia nos pone (8), desembocamos
propiamente en el delinear de esa prospectiva, mejor de un
proyecto, ajustado a la politicidad natural del hombre y alejado
de las pseudojustificaciones derivadas de la asunción de una
ideología. Para ello, y sin variar el foco hasta ahora
utilizado, nos limitaremos a destacar en esta sede alguno de los
motivos particulares ya tratados, como desembocadura a la crisis
de la soberanía y como encaminamiento a un bien común negado
por la filosofía política moderna tanto como por la postmoderna
y con cuya presentación concluiremos.
7. La primera vía por la que podemos acceder a
ese bien común que despunta entre dolores de parto tiene que ver
con las actuales tendencias técnicas y geopolíticas, distintas
de las que dieron origen al Estado moderno. En efecto, empezando
por las segundas, éste vino unido a la aparición de las armas
de fuego, con la pólvora, que dio origen a los ejércitos
permanentes, perfeccionados más tarde, con la Revolución
francesa, a través de la idea de la "nación en
armas". Y en cuanto a las primeras, se asentó sobre la
técnica mecánica, que marcó el proceso de la revolución
industrial haciendo posible la masificación y la centralización
económica y política (9). Por eso, roto el universo medieval
por la Reforma protestante, la vida política se territorializó,
dando lugar a la absorción por el artefacto soberano nacido de
un contrato y ajeno en su funcionamiento al orden moral de todos
los poderes y de la autoridad. Hoy, en cambio, el panorama
geopolítico milita en contra del Estado, pues las armas
nucleares han impuesto un nuevo modo de guerrear y hasta un nuevo
ejército, reduciendo por un lado la trascendencia del territorio
y su defensa -piénsese en los misiles de largo alcance, que
pueden lanzarse también desde submarinos de amplísima
autonomía, y trasladando el poder de decisión bélico a
organizaciones militares supraestatales (10). También, la
progresiva incorporación de la nueva tecnología electrónica
que, por su propia naturaleza, descentraliza, hace obsoletas,
cuando no inexistentes, las fronteras (11).
8. He aquí un primer signo de cambio, no
ausente de riesgos. Cuando el magisterio pontificio comenzó a
volcarse sobre la temática social con gran vigor a lo largo del
siglo XIX, toda la técnica y la política estatal se hallaban
fuertemente en contra de su orientación. La masificación
producida por la mecanización impersonal tendía a aplastar la
pequeña y mediana empresa, a reducir al trabajador a un robot
mal pagado y a sustraerle la responsabilidad personal por lo que
hace. Hoy por el contrario, y pese a que el mundo occidental
está sensiblemente más secularizado y he aquí la fuente que no
deja de manar peligros, sus estructuras técnicas empiezan a
inclinarse en favor del núcleo del pensamiento católico: nos
encontramos ante una situación en la que el hombre va a poder
reafirmar su dignidad personal a través de una economía en que
la eficacia y la praxis exigen de consuno un nuevo florecimiento
de la pequeña y mediana industria, en que la participación
activa del trabajador se impone por las nuevas condiciones de
trabajo, y en que la realización de una labor puramente
rutinaria, y aun brutal, comienza a desaparecer.
9. En un ámbito eminentemente jurídico,
encontramos el fin de los ordenamientos jurídicos clausurados,
al tiempo que se hace patente la interpenetración de una
pluralidad de ordenamientos. La doctrina positivista partía de
la unidad del ordenamiento jurídico y su monopolio estatal,
quedando definido como un sistema normativo que reúne las
propiedades de plenitud, consistencia y economía, esto es,
respectivamente, ausencia de lagunas, contradicciones y
redundancias (12). Sin embargo, incluso en sus cultores más
característicos sea Kelsen, Hart o Bobbio, por no hablar de la
singular posición de Santi Romano, la propia y creciente
complejidad de los procesos jurídicos y políticos ha venido a
mitigar el rigor del sistema, al tiempo que a abrir sus
"ventanas" a las "ideologías" o los
"valores" predominantes en la opinión pública o
encarnados en la mayoría. Así, de un lado, junto a la
jerarquía normativa, ha irrumpido el principio de competencia o
reserva material, ajeno a criterios de subordinación y que
articula relaciones de coordinación: así se explican la
incidencia de los derechos regionales o del comunitario sobre el
ordenamiento estatal (13). Del otro lado, el control de
constitucionalidad de las leyes, confiado a un tribunal
constitucional, aunque pronto expandido a través de los mismos
tribunales ordinarios, ha producido un inexorable debilitamiento
de la ley parlamentaria le dépérissement de la loi, de que
habló Burdeau (14) a la vez que introducido una hermenéutica
"principial" de naturaleza estimativa o valorativa
(15).
10. No parece, sin embargo, que se pueda ocultar
el pasivo que la situación levemente descripta presenta. Pues,
sin salir de la cosmovisión racionalista y tecnocrática, a los
ordenamientos jurídicos en transformación les falta la mirada
hacia arriba, o apertura a la trascendencia, y hacia abajo, o
apertura a la captación social. En palabras de Francesco
Gentile, no se acierta a saber si se instala en lo real o en lo
virtual (16). Desde luego, en el ámbito regional, no ha de
olvidarse la advertencia, referida a España, que Vallet de
Goytisolo ha formulado respecto de los "derechos
forales" término intraducible, como el de
"fuero", del que procede, o su derivado
"foralismo", y que paradójicamente encuentra el mayor
riesgo para éstos en los nuevos parlamentos regionales. Pues
están llevando a su propio terreno la mentalidad jurídica
racionalista, operativa y utópica del derecho legislado, esto
es, la antítesis del derecho foral: "Si el derecho
espontáneo formado por las costumbres, guiadas por los juristas
prácticos, adecuadas a las necesidades reales, lo sustituyen
esos parlamentos por las ordenanzas que fabriquen, puede ocurrir
ya sea que éstas caigan en el vacío, no sin provocar trastornos
o inseguridades, o bien que destruyan ayudados por las nuevas
circunstancias sociológicas un modo de vivir, de pensar e
incluso de ser, en el que se basaron esos derechos forales
peculiares" (17). Y en lo que toca al ámbito del derecho
comunitario europeo, no obstante la operatividad de ciertos
mecanismos muchas veces simplistamente considerados como
constitutivos de un "déficit democrático", cuando en
puridad más bien son expresión de "buen gobierno", es
de nuevo el principio dirigista y tecnocrático el que tiñe su
acción (18). Si el ordenamiento no viene referido al orden, no
hemos salido del universo de la razón moderna, sin acceder por
lo mismo, a la inteligencia política (19).
11. Pero la pluralidad de ordenamientos
jurídicos reclama la pluralidad de ordenamientos políticos.
También aquí la experiencia hodierna es rica en matices. Y nos
conduce al principio de subsidiariedad, al tiempo que nos
descubre las cuestiones comunitaria y nacional, cuestiones estas
que aquí no abordaremos específicamente (20). Pero para captar
aquél en toda su hondura hemos de situarnos cabalmente en los
antípodas del principio de soberanía estatal. De hecho, su
formulación en la doctrina social católica de este siglo, más
allá de su contexto concreto, que lo condiciona en su
expresión, arraiga propiamente en la experiencia pre-estatal,
esto es, en la formación histórica de las sociedades políticas
y el derecho. Porque la sociedad está ligada en tal forma al
derecho, y el derecho a la sociedad, que no es posible investigar
la génesis de la juridicidad sin al mismo tiempo plantar cara al
problema del origen y formación de los agrupamientos humanos;
como, a contrario, se verifica en las modernas teorías del
contrato social, que negando la formación natural de las
sociedades llevan consecuentemente a la desnaturalización del
derecho que es el voluntarismo jurídico: la hipótesis del
contrato en el origen de la sociedad lleva a la idea del derecho
como simple expresión de esa voluntad. En efecto, si recorremos
el camino que de la familia conduce a la sociedad política,
vemos que la familia es la primera y más natural de las
sociedades, por lo que la ordenación jurídica que la rige
procede directamente de la misma naturaleza: así en cuanto a la
misión de los cónyuges, señalada por las disposiciones
peculiares al sexo respectivo, y en cuanto a la autoridad,
correspondiente a quien tales disposiciones indican. Después, un
conjunto de familias que viven en el mismo territorio, aumentado
por otros grupos que se van constituyendo con el correr del
tiempo, forman la sociedad civil o política, que por lo mismo no
está formada directamente por individuos desvinculados de lazos
anteriores, sino que se trata siempre de una reunión de grupos
que dan lugar a la sociedad global, una "sociedad de
sociedades", tanto más variadas éstas, cuanto más
compleja aquélla. Las sociedades políticas, ya por su
formación natural, que es a la vez histórica, ya por su
estructura íntima, presentan un carácter comunitario, en el
sentido de que la cohesión entre sus miembros se liga a una
actividad espontánea y a un género de vida en común, como
demuestran que los distintos individuos pertenezcan a un grupo
independientemente de su iniciativa o deliberación. Corolario de
lo expuesto resulta que el ordenamiento jurídico de la sociedad
global supone como líneas atrás adelantábamos los
ordenamientos existentes en el interior de sus grupos
constitutivos (21).
12. Han aparecido en lo anterior dos
"lógicas" de la relación social, que en su
comprobación histórica muestran la permanencia del problema del
sentido de la unidad de lo comunitario frente a la diversidad de
lo individual. En primer término encontramos la perspectiva de
la metafísica clásica, que es en la que estamos moviéndonos, y
para la que totalidad y subsidiariedad como principios normativos
aparecen forzosamente implicados, en tanto que el primero remite
a la naturaleza de ese todo que es la relación social, mientras
que el segundo se refiere a las relaciones dinámicas que median
entre el todo y sus partes. El punto de partida es metafísico y
no meramente empírico, al existir un orden del ser, en el que se
funda todo deber, y en el que yace, concebido como comunicación,
el lazo social. La sociedad viene a ser así, consiguientemente,
una realidad accidental de naturaleza relacional resultante del
proceso de actualización de la persona, excluyente tanto de su
consideración como agregado de individuos, cuanto de la
contraposición individuo-sociedad (22). De ahí que constituya
para el hombre un complemento perfectivo y, en este sentido, un
medio para su dignificación. De ahí también que se articule
como sociedad de sociedades que difieren entre sí según su
grado y orden respectivos (23). Es, pues, una lógica de la
totalidad como pluralidad, que remite a conceptos fundamentales
tales como comunidad, autonomía, descentralización, jerarquía
natural, tradición, lealtad, localismo, personalización y,
finalmente, subsidiariedad. Frente a la misma aparece la
solución moderna, que excluye por principio la consideración de
la subsidiariedad, contemplada como un pseudo-problema derivado
de incorporar al análisis elementos no verificables
científicamente y, en consecuencia, racionalmente impertinentes.
Parte entonces de una "deconstrucción" de la realidad,
operada por la razón en su búsqueda de elementos simples y
evidentes, aptos por tanto para operar como axiomas de base para
una recomposición sistemática de la totalidad social (24).
Agregado mecánico, aunque convencional en el acto que lo
origina, posee en cambio la necesidad de una hipótesis lógica,
a través de la cual resulta pensable una sociedad despojada de
toda sustancia comunitaria. Es, en conclusión, una lógica de la
totalidad como unidad, y sus desarrollos giran en torno de ideas
tales como asociación, igualdad, individualismo, progreso,
cosmopolitismo, etc.
13. El principio de subsidiariedad, pues, hinca
en la naturaleza plural pero una del todo social, y más allá de
su explicitación en la doctrina social de la Iglesia por lo
mismo, y con mayor motivo, en el Tratado de Mastrique, trasciende
como principio de organización jurídica, política y social a
toda positivación. Así, al operar sobre la base previa del
principio de totalidad, propone un principio fijo para soluciones
variables y diversas a los problemas que plantea la relación de
ese todo con sus partes: "No se trata, por tanto, de una
regla técnica o de un principio formal, sino de un criterio
concreto, fundado en la justicia y objeto de determinación
prudencial en cada caso concreto" (25). Las consecuencias
que derivan derechamente de lo expuesto apuntan a la debilidad
del discurso del derecho europeo, que en buena medida
administrativiza el principio de subsidiariedad a través de su
reducción a una regla de reparto de competencias; así como a la
de ciertas presentaciones de la doctrina social de la Iglesia,
que vienen a desnaturalizarlo en un neoliberalismo que comulga
con la visión del Estado como instrumento o aparato abstracto
suspendido sobre una sociedad civil autorregulada de modo
espontáneo por la libre iniciativa individual. Así pues,
concluyendo el razonamiento, si de una parte es cierto que con
todas las dificultades que presenta la cuestión de la
subsidiariedad reabre hoy el problema "de la relación entre
derecho y naturaleza, constituyendo el nuevo camino de la
pedagogía del derecho natural" (26); de otra, conviene
vigilar hasta qué punto no estamos alimentando un proceso en el
que los factores que responden a la falsa idea de totalidad,
agotados los supuestos históricos e ideológicos que dieron
origen al Estado al alba de la modernidad, se desembarazan de su
carga en cuanto ha dejado de resultar útil o ha ofrecido
resistencias impensadas al proceso de masificación dirigida y
uniformizada de la sociedad.
IV.
14. En este
punto, diríase que el Estado soberano, tras sus distintas
metamorfosis, está a punto de quedarse en un recodo del camino
de nuestros días. La duda es sólo si éste, exasperando la
lógica de la totalidad moderna en su disolución postmoderna, no
conducirá hacia mayores abismos o, por el contrario,
desarrollando el hálito de vida que alienta en él, retornará
hacia la atmósfera de la lógica clásica. Michel Villey, muy
expresivamente, habló de la necesidad de retornar a una
encrucijada de caminos, aquélla en que Tomás de Aquino y
Guillermo de Occam cruzaron sus aceros (27). Bien entendido que
la imagen anterior es figurada. Y no sólo porque el Aquinate y
Occam no llegaran a batirse, y ni siquiera con argumentos, sino
porque en recta filosofía de la historia y no hay otra que la
teología de la historia no cabe marcha atrás. Pero hablar de
bien común, no es hablar del pasado, es hablar de una necesidad
de toda comunidad. Por eso, en el panorama de la
"postsoberanía", vuelve a emerger.
15. Sin embargo, hablar de bien común levanta
hoy obstáculos difícilmente superables entre los que no es el
menor el esfuerzo por restablecer un conjunto de significaciones
comprensibles más allá de las ambigüedades creadas por el
lenguaje político de la modernidad. Y es que la problemática
del bien común carece de sentido en un contexto ideológico
presidido por la idea moderna de totalidad y su concreción en la
soberanía, resultando indiferente, a este respecto, si su
concreción es "garantista", "promotora" o
propiamente "totalitaria"; al tiempo que sólo puede
comprenderse desde una lógica de la pluralidad en la que posee
sentido preciso la analogía del todo y las partes y para la que
resulta impensable la dicotomía individuo-Estado, mejor aún,
individuo-comunidad política (28). Esa es la tradición
hispánica medieval en virtud de la cual todavía Gaspar de
Añastro e Isunza, al verter en castellano "Las Repúblicas
de Bodino", eso sí, "catholicamente enmendadas",
ponía entre sus correcciones que los españoles no pueden
aceptar la noción de soberanía, debiendo de sustituirla por la
de suprema auctoritas: dado que la soberanía es poder ilimitado
por encima de los cuerpos sociales, mientras que la potestad
suprema implica que cada cuerpo político, incluidas las
potestades del monarca, está encerrado dentro de unos límites
(29). Y la que seguía resonando en las Repetitiones feudales de
Antonio Lanario, jurista del Nápoles hispánico: "Potestas
absoluta non potest dari in Republica politica, et bene
ordinata" (30). Es, finalmente, la que perdura casi hasta
nuestros días con el "foralismo", precoz
prematuración del principio de subsidiariedad. Pero, en algún
modo, es dado encontrar, aquí y allá, expresiones de una
idéntica concepción, ecos diversos del Aquinate. Y en
Inglaterra está Sir John Fortescue y su descripción del
dominium politicum et regale (31). Y en Francia, la protesta
moderna de Charles L´Oyseau a principios del siglo XVII, no
puede ahogar la distinción entre suzenaireté y souveraineté
(32), por olvidada que estuviera aquélla y campante ésta. Y el
italiano conserva la distinción entre regalità y sovranità
(33).
16. Pero no se puede decir que en nuestro tiempo
no se haya replanteado la cuestión del bien común. En la
publicística contemporánea, es posible que fuera el profesor
flamenco trasplantado al Canadá francófono Charles de Koninck
quien con más vigor, quizá por las propias exigencias de la
polémica, subrayara en los años cuarenta que no es un bien
ajeno, erigido como un ser singular que domina a los restantes,
sino el mejor bien de las partes que de él participan (34). Es
lo que el profesor Danilo Castellano viene recordando
últimamente en oportunísima crítica del personalismo y he ahí
el lazo que aúna a los dos autores citados en un arco de
cincuenta años, al definir el bien común como el bien de todo
hombre en cuanto hombre y, en cuanto bien de todo hombre, común
a todos los hombres: el bien que la comunidad política debe, por
ello, perseguir (35). De Koninck ya observó lo que entonces
había de resultar sin el menor género de dudas escandaloso que
el personalismo, en su falseamiento de la noción de bien común,
concluía por hacer suya la noción totalitaria del Estado: en
efecto, bajo los regímenes totalitarios el bien común se había
singularizado, oponiéndose como singular más potente a unos
singulares pura y simplemente sometidos; perdida su nota
distintiva y tornado extraño, se subordinaba a ese monstruo de
moderna invención que es el Estado, no desde luego entendido
como comunidad o ciudad, sino erigido en una suerte de persona
física (36). En nuestros días y sin que el anterior análisis
haya dejado de mostrarse como correcto, la dinámica que ha
conducido de la sustitución de las ideologías
"fuertes" por sus derivados "débiles",
permite precisar mejor las consecuencias implicadas en el
personalismo contemporáneo. En este sentido, el profesor
Castellano ha podido cerrar el círculo divisado por De Koninck,
pues, exiliado del horizonte moderno el "bien común",
e instaurada la contraposición entre lo público y lo privado,
si en una primera fase se redujo aquél a puro "bien
público", virtualmente totalitario, en otra posterior la
más rabiosamente coetánea se ha concluido por asignar al
"bien privado" un primado sobre éste. Se ha llegado,
así, a la afirmación de lo público exclusivamente en función
de lo privado y a la reducción del Estado a instrumento para
alcanzar cualesquiera instancias individuales. En definitiva, a
la decadencia del Estado moderno y a la volatilización de la
política (37). Cuidadosamente orillado el bien común en todos
los tránsitos, se abre virgen como salida a todas las
encrucijadas de este fin de siglo.
Miguel Ayuso Torres
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Notas:
1) Cfr. Carl Schmitt, Staat als ein konkreter, an eine
geschichtliche Epoche gebundener Begriff (1941), en su volumen
Verfassungsrechtliche Aufsätze aus den Jahren 1924-1954.
Materialen zu einer Verfassungslehre, Berlín, 1958, págs. 375 y
ss.; Id., Der Nomos der Erde im Volkerrecht des Jus Publicum
Europaeum, Colonia, 1950. En la doctrina española ha sido Alvaro
d´Ors quien más se ha distinguido en el reconocimiento de la
historicidad del Estado. Cfr. sus Papeles del oficio
universitario, Madrid, 1961, y Ensayos de teoría política,
Pamplona, 1979. También son notables las páginas de Dalmacio
Negro, La tradición liberal y el Estado, Madrid, 1995, no
obstante el discutible significado que el autor da al
liberalismo.
2) Cfr. Ernst-Wolfgang Böckenförde, Die deutsche
verfassungsgeschtliche Forschung im 19 Jahrhundert, Berlín,
1961.
3) Cfr. Bertrand de Jouvenel, Du pouvoir. Histoire naturelle de
sa croissance, Ginebra, 1945. Resulta muy agudo el comentario que
le dedicó Rafael Gambra encabezando la versión castellana,
Madrid, 1956, y reproducido posteriormente en su volumen Eso que
llaman Estado, Madrid, 1958. Cfr., igualmente, Francesco Gentile,
Intelligenza politica e ragion di stato, 2 ed., Milán, 1984.
4) Cfr. Manuel García Pelayo, Del mito y la razón en el
pensamiento político, Madrid, 1968; Id., Idea de la política y
otros escritos; Madrid, 1983; Richard H. S. Crossman, Biografía
del Estado moderno, versión castellana, Méjico, 1941; Friedich
August von der Heydte, Die Geburtsstunde des souveränen Staates,
Ratisbona, 1952; Gioele Solari, La formazione storica e
filosofica dello stato moderno, Turín, 1962; José Pedro Galvao
de Sousa, O totalitarismo nas origens da moderna teoria do
Estado, San Pablo, 1972; Bertand de Jouvenel, Les débuts de
l´Etat moderne, París, 1976.
5) Cfr. Michel Senellart, Les arts de gouverner. Du
"regimen" médiéval au concept de gouvernement,
París, 1995.
6) Cfr. Miguel Ayuso, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y
su signo, Madrid, 1996; 2 ed., Madrid, 1998.
7) Cfr. Id., op. cit., págs. 188-189; 2 ed., págs. 184-185.
8) Cfr. Marino Gentile, Trattato di filosofia, Padua, 1987. Cfr.,
también, Etienne Gilson, The unity of philosophical experience,
Nueva York, 1947, y en la literatura hispánica Félix Adolfo
Lamas, La experiencia jurídica, Buenos Aires, 1991.
9) Cfr. Alvaro d´ors, Una introducción al estudio del derecho,
8 ed., Madrid, 1989, págs. 118-119.
10) Cfr. Id., La posesión del espacio, Madrid, 1998, págs. 36 y
ss.; Miguel Ayuso, "¿No intervención o solidaridad entre
las naciones?", en el volumen colectivo Guerra, moral y
derecho, Madrid, 1994, págs. 111 y ss.
11) Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, The War in Man: Media and
Machines, Athens, 1970; Id., "Technology and its
Consequences", The Intercollegiate Review (Bryn Mawr), vol.
28 (1992), págs. 31 y ss.
12) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Las expresiones "fuentes
del derecho" y "ordenamiento jurídico, Anuario de
Derecho Civil (Madrid), volumen XXXIV-IV (1981), págs. 825 y ss.
13) Cfr. Miguel Ayuso, ¿Unidad o pluralidad de ordenamientos
jurídicos?, en el volumen colectivo Ley y ordenamiento
jurídico, Madrid, 1999.
14) Cfr. Georges Burdeau, Essai sur l´evolution de la notion de
loi en droit français, Archives de Philosophie du Droit
(París), 1939, págs. 7 y ss.
15) Cfr. Miguel Ayuso, Principios generales del derecho, derecho
natural y Constitución, en el volumen colectivo Los principios
generales del derecho, Madrid, 1993, págs. 109 y ss.; Id., Las
leyes humanas y la naturaleza de las cosas, Verbo (Madrid) n
349-350 (1996), págs. 1055 y ss.
16) Cfr. Francesco Gentile, Ordinamento giuridico. Controllo o/e
comunicazione? Tra virtualità e realtà, apéndice a Ugo
Pagallo, Testi e contesti del ordinamento giuridico, Padua, 1998,
págs. 163 y ss.
17) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Estudios sobre fuentes del
derecho y método jurídico, Madrid, 1982, pág. 556. En cuanto
al foralismo, pueden verse mis libros La filosofía jurídica y
política de Francisco Elías de Tejada, Madrid, 1994, pág. 288
y ss., y ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo,
cit., págs. 174 y ss., 2 ed., pág. 171 y ss., así como mi
comunicación al XXXII Convegno Internazionale del Instituto
Rosmini, "Las Españas como modelo político: una lección
para la "integración" europea desde el respeto a la
"autonomía"", en el volumen de Danilo Castellano
(ed.), L´Europa tra autonomie e integrazione, Nápoles, 1994,
pág. 191 y ss.
18) Cfr. Miguel Ayuso," Identidad europea
institucionalización en la integración europea", en el
volumen de Danilo Castellano (ed.), Al di là di Occidente e
Oriente: Europa, Nápoles, 1994, págs. 141 y ss.; Id.,
¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, cit., pág.
81 y ss., 2 ed., pág. 83 y ss.
19) Cfr. Danilo Castellano, La razionalità della politica,
Nápoles, 1993, pág. 58; Francesco Gentile, Intelligenza
politica e ragion di Stato, cit., pág. 38.
20) He de remitirme, nuevamente, a mi libro ¿Después del
Leviathan? Sobre el Estado y su signo, págs. 74-83, 111-123 y
174-184, 2 ed., págs. 77-84, 111-122 y 171-180.
21) Cfr. José Pedro Galvao de Sousa, A historicidade do direito
e a elaboraçao legislativa, San Pablo, 1970, capítulo II.
22) Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, Persona y sociedad, San Luis,
1984, págs. 127 y ss.
23) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Tres ensayos: cuerpos
intermedios, representación política y principio de
subsidiariedad, Madrid, 1982.
24) Cfr. Michel Villey, La formation de la pensée juridique
moderne. Cours d´histoire de la philosophie du droit, París,
1975, págs. 676 y 706.
25) Enrique Zuleta, "El principio de subsidiariedad en
relación con el principio de totalidad: la pauta del bien
común", en el volumen colectivo El principio de
subsidiariedad, Madrid, 1982, pág. 128.
26) Francesco Gentile, "La pedagogía del derecho
natural", en el volumen de Miguel Ayuso (ed.), El derecho
natural hispánico, ¿pasado o futuro?, Córdoba, 1999.
27) Cfr. Michel Villey, op. cit., pág. 268 y ss.
28) Cfr. Miguel Ayuso, Bien privado, bien público y bien común.
Una relectura desde el derecho constitucional, en el volumen de
Danilo Castellano (ed.), Europa e bene comune oltre moderno e
postmoderno , Nápoles, 1997, págs. 137 y ss.
29) Cfr. Gaspar de Añastro e Isunza, Los Seis Libros de la
Republica de Iuan Bodino, Turín, 1591. Puede verse, al respecto,
Francisco Elías de Tejada, El Franco-Condado hispánico,
Sevilla, 1975, pág. 228.
30) Cfr. Antonio Lanario, Repetitiones feudales, Nápoles, 1630.
Cfr. Francisco Elías de Tejada, Nápoles hispánico, 5
volúmenes, Madrid y Sevilla, 1958-1964.
31) Cfr. Sir John Fortescue, De laudibus legum angliae, 1470. Hay
una reciente edición, junto con otros textos del mismo autor,
bajo el título, On the Laws and Gobernance of England,
Cambridge, 1997. Cfr. Frederick D. Wilhelmsen, Christianity and
political philosophy, Athens, 1978; Francisco Elías de Tejada,
Las dotrinas políticas en la Baja Edad Media inglesa, Madrid,
1946.
32) Cfr. Charles L´Oyseau, Traité des seigneuries, París,
1609. Se ha referido críticamente a esta obra Bertrand de
Jouvenel, en su De la souveraineté, París, 1955, y en cuanto a
la distinción puede verse Claude Polin y Claude Rousseau, Les
illusions républicaines, París, 1993, págs. 43 y ss.
33) Cfr. Danilo Castellano, La política como "regalità,
Anales de la Fundación Elías de Tejada (Madrid), volumen III
(1997), págs. 91 y ss.
34) Cfr. Charles de Koninck, De la primauté du bien commun
contre les personalistes, Montreal 1943. Me he referido a la
famosa polémica de De Koninck con Eschmann, con Maritain al
fondo, en mi libro Koinós. El pensamiento político de Rafael
Gambra, Madrid, 1998.
35) Cfr. Danilo Castellano, L´ordine della politica, Nápoles,
1997, pág. 34.
36) Cfr. Charles de Koninck, op. cit., I.3.
37) Cfr. Danilo Castellano, op. ult. cit., págs. 43 y ss.; Id.,
La decadenza della Repubblica e l´assenza del politico, Bolonia,
1995, introducción. Mi libro, ya citado reiteradamente, por lo
que pido excusas, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su
signo, es en buena parte una explanación de tal proceso.
"ARBIL,
Anotaciones de Pensamiento y Crítica", es editado por el
Foro Arbil
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