El
contribuir con el pago de los impuestos se ubica entre los deberes de promoción
del bien común. Explicar bien el fundamento de la obligación y los límites
obliga a hacer un desarrollo un completo[1].
1. Noción. Se
entiende por «impuesto» o «tributo» aquel ingreso coactivo exigido por el poder
fiscal (fisco, viene del latín fiscus, cesto mimbre, también cesto para guardar
dinero, de aquí se derivó a tesoro público) sin contraprestación directa, es
decir, que no guarda relación alguna con los beneficios recibidos por los
ciudadanos como consecuencia de la actividad estatal. En cambio «tasas» son las
exigidas por el poder fiscal en contraprestación y pago de un servicio público o
a cambio de las actividades que afectan y benefician al sujeto que debe
satisfacer por la tasa.
Los impuestos se dividen en directos e
indirectos.
1) El impuesto directo es que afecta inmediatamente
a una persona determinada y se paga por algo perteneciente exclusivamente a
ella, ya sea por sus rentas, por su patrimonio, por sus gastos.
2) El
impuesto indirecto grava los gastos de las personas. Es el que se liga
inmediatamente con una cosa o servicio general y lo paga sólo aquella persona
que adquiere la cosa o usa el servicio: por ejemplo, el impuesto al tabaco, al
combustible. Una forma particular son las tarifas aduaneras.
2. Los impuestos en la
Escritura.
En la Revelación se
enseña claramente la obligación de cumplir con las leyes del Estado sobre los
impuestos:
-Jesús paga el tributo debido al templo instituído por
Nehemías (cf. Mt 17,24-27)
-«Dad al César lo que es del César y a Dios lo
que es de Dios» (Mt 22,21)
-«Es preciso someterse [a las autoridades] no
sólo por temor del castigo sino por conciencia. Por tanto, pagadles los tributos
ya que son ministros de Dios ocupados de eso. Pagad a todos lo que debáis, a
quien tributo, tributo; a quien impuesto, impuesto...» (Rom
13,5-7).
3. En la
tradición. Tertuliano reconoce
como praxis común y cierta que los cristianos no satisfacen los impuestos
destinados al sostenimiento de los templos y cultos paganos, pero sí cumplen con
los demás tributos y escrupulosamente (cf. Apología 42,9); lo mismo se lee en
San Ambrosio, san Juan Crisóstomo y San Agustín. El magisterio se ha mantenido
también unánime en el tema como puede verse en diversos documentos que luego
mencionaremos.
4. Las
fluctuaciones de los moralistas. La moral fiscal ha conocido ciertas fluctuaciones históricas. Hasta
el siglo XIII se sostuvo la obligatoriedad en conciencia; luego hasta fines del
siglo XV se sostuvo la obligatoriedad penal; en los siglos XVI y XVII se volvió
a la obligación en conciencia; en los siglos XVIII y XIX se tornó al penalismo;
en nuestros días los moralistas se dividen en dos grupos. Los que defienden que
las leyes tributarias son meramente penales y los que sostienen que entrañan una
obligación directa en conciencia.
5. Derecho del Estado a recaudar
impuestos. El derecho del
Estado se basa en tres principios de ética social:
1) El bien
común. Para que el Estado pueda cumplir su misión de procurar el bien
común son necesarios ciertos recursos económicos que faciliten las condiciones
sociales que hagan posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el
logro más pleno y más accesible de su propia perfección (cf. GS 20). Esto es un
deber de todo miembro de la sociedad[2]. Por eso afirma Pío XII: «No existe duda
alguna sobre el deber de cada ciudadano de soportar una parte de los gastos
públicos»[3].
2) La solidaridad humana. Los impuestos no
son el única ni necesariamente el mejor medio para concurrir a la solidaridad,
pero -bien administrados- es un medio idóneo. Juan Pablo II, los define, por eso
como «una forma de equitativa solidaridad hacia los otros miembros de la
comunidad nacional o internacional o hacia las otras generaciones»[4]. Teniendo
en cuenta esta finalidad concreta (la solidaridad) cuando la misma se realiza
por propia iniciativa al margen de los cauces del Estado, es éticamente exigible
cierta desgravación fiscal.
3) El acceso universal al uso común
de los bienes. La tierra y cuanto contiene ha sido destinada por Dios
para el uso de todos los hombres y pueblos; además se dan de hecho excesivas
desigualdades económicas y sociales por lo cual es necesario que de alguna
manera se de una redistribución más justa. Los impuestos correctamente
aplicados, posibilitan la solución de estas exigencias éticas, pues mediante
contribuciones adecuadas a la capacidad de cada ciudadano, el Estado promueve
servicios para todos, subvenciona iniciativas sociales e impulsa el desarrollo
nacional e internacional.
6.
Impuestos justos e impuestos injustos. Los impuestos son leyes (leyes fiscales) y por tanto su justicia o
injusticia se considera según los mismos criterios de la justicia de las leyes.
Un impuesto puede considerarse injusto ya sea por defecto de su causa eficiente,
o de causa final, o de su causa material o de su causa formal.
1)
La causa eficiente.
El impuesto justo es el que emana la autoridad
legítima. Los moralistas consideran que un tributo es justo si está dado por un
poder político justificable «de facto», aunque no lo fuera «de iure» con tal que
el tributo resista las demás condiciones.
2) La causa final.
El fin de la recaudación debe ser el bien común;
deben ser necesarios para la utilidad común y la redistribución de la riqueza.
Pío XII: «El sistema financiero del Estado debe orientarse a reorganizar la
situación económica de manera que asegure al pueblo las condiciones materiales
de vida indispensables para alcanzar el fin supremo señalado por el Creador: el
desenvolvimiento de la vida intelectual, espiritual y
religiosa»[5].
Puede ser una causa de injusticia el mal empleo de los
impuestos, ya sea que se utilicen para acciones intrínsecamente inmorales
(subvencionar abortos...) o bien por la deshonestidad o negligencia en la
administración de dichos fondos.
3) La causa material.
Hay que ver qué es lo que se grava
impositivamente. Siempre lo que se gravan son las cosas y no las personas; los
impuestos que parecen recaer sobre las personas lo son en función de las cosas
que poseen. Respecto de las cosas hay que decir que:
-los artículos de
primera necesidad exigen, en circunstancias económicas y políticas normales,
estar lo más libres de cargas tributarias e, idealmente, hasta totalmente
exentos;
-los artículos de lujo pueden, en cambio, ser susceptibles de
impuestos más elevados;
-no puede ser objeto de impuesto el patrimonio o
renta ni las actividades que se estimen como el mínimo relativo en cada
comunidad política.
En este sentido no es justo gravar con impuestos
altos medicinas especialmente cuando sólo son usadas en enfermedades graves, o
establecimientos y servicios de salud, de enseñanza, ya que el fin de los mismos
es el bien común.
4) La causa formal.
La carga tributaria debe respetar la justicia
distributiva, es decir, debe guardar la debida proporción con la capacidad
económica de cada ciudadano. Juan XXIII: «La exigencia fundamental de todo
sistema tributario justo y equitativo es que las cargas se adapten a la
capacidad económica de los ciudadanos»[6].
Para mantener la justicia
desde el punto de vista de la causa formal el Estado debe garantizar lo que Juan
Pablo II llama el «clima de libertad», es decir, la posibilidad de que cuando un
impuesto no cumple la condición de ser equitativo, el ciudadano pueda de modo
expeditivo, justo y real, defender sus derechos: «la libertad, en este campo,
consiste en que los individuos y las compañías intermediarias tengan la
posibilidad de hacer valer sus derechos y defenderlos frente a otras
administraciones, y sobre todo, frente a las del Estado, según procedimientos
que permitan un arbitraje o un juicio pronunciado en conciencia, conforme a las
leyes establecidas y, por tanto, con toda independencia del poder. Este es un
ideal que hay que desear para todos los países»[7].
7. Impuesto objetiva y subjetivamente
injusto. Teniendo en cuenta
las cuatro causas que hemos señalado ya se puede establecer el criterio para
juzgar la justicia o injusticia objetiva de un impuesto. Sin embargo, puede
ocurrir aquí como respecto de muchas leyes humanas: un impuesto justísimo en sí,
dado para todos los ciudadanos de una gran comunidad, puede resultar injusto
para una persona en particular. En estos casos cabe aplicar la epiqueya que es
la interpretación benigna, pero justa, de la ley.
8. Obligación de pagar los impuestos
justos. La obligación de pagar
los impuestos justos es una obligación en conciencia. La teoría de las leyes
meramente penales (que no obligan en conciencia sino sólo a la pena en caso de
que lo sancionen a uno) ya no es sostenida por ningún moralista serio. Pero
además ni siquiera los dos más grandes sistematizadores de la leyes penales
(Suárez y Castro) no las aplicaron al pago de los impuestos, que para ellos
obligan en conciencia.
Ya vimos los textos bíblicos y la tradición
patrística. A esto se suma el Magisterio que ha abogado siempre por una
obligación en conciencia:
-Pío XII: «No existe duda alguna sobre el deber
de cada ciudadano de soportar una parte de los gastos públicos»[8].
-Juan
XXIII: «Todos los hombre y todas las entidades intermedias tienen obligación de
aportar su contribución específica a la prosecución del bien común. Esto
comporta el que persigan sus propios intereses en armonía con las exigencias de
aquél y contribuyan al mismo objeto con las prestaciones -en bienes y servicios-
que las legítimas autoridades establecen»[9].
-Concilio Vaticano II:
«Entre estos últimos (deberes cívicos) es necesario mencionar el deber de
aportar a la vida pública el concurso material y personal requerido por el bien
común»[10].
-Juan Pablo II: «Los ciudadanos, que deben ser defendidos en
sus derechos, deben ser al mismo tiempo educados para participar justamente en
las cargas públicas, bajo forma de tasas o impuestos, porque es también una
forma de justicia, cuando se obtienen beneficios de los servicios públicos y de
las múltiples condiciones de una vida apacible en
común...»[11]
-Catecismo de la Iglesia Católica: «La sumisión a la
autoridad y la corresponsabilidad en el bien común exigen moralmente el pago de
los impuestos...»[12].
9.
Causas que eximen del pago de los impuestos. 1) Las causas eximentes del pago de los
impuestos son las siguientes:
a) Leyes fiscales formalmente
injustas. Cuando son injustas las leyes dejan de ser leyes y, por tanto, dejan
de obligar en conciencia. Son injustas las leyes cuando fallan en algunas de las
cuatro causas que hemos indicado más arriba, así, por ejemplo:
•cuando
van en contra de la ley natural (impuesto para beneficiar el aborto, la
regulación artificial de la natalidad), o de la ley divina;
•cuando se
dan con criterios sectarios (discriminación religiosa);
•cuando los
impuestos exceden excesivamente las exigencias del bien común;
•cuando no
son proporcionadas a las capacidades de cada contribuyente, o no son repartidos
equitativamente;
•cuando se destina a fines ilícitos (cuando del conjunto
de los fondos recaudados se destina una parte para fines inmorales, sería lícito
dejar de pagar impuestos en la proporción correspondiente a la cantidad que se
destina a estos fines inmorales).
b) Por el despifarro administrativo de
los fondos tributarios. Dice Pío XII: «el impuesto no puede jamás convertirse
para los poderes públicos en cómodo medio de enjugar el déficit provocado por
una administración imprudente»[13].
c) Por ser subjetivamente
injustos.
d) Por la imposibilidad de pagar. Una ley humana deja de ser
obligatoria cuando su cumplimiento, al menos en circunstancias normales, implica
una grave dificultad (se considera así imposible física o moralmente), es decir,
cuando se seguiría para el contribuyente un grave perjuicio (como, por ejemplo,
el padre de familia que para pagar todos los impuestos tuviera que prescindir de
derechos fundamentales para él o para su familia, como la subsistencia, la
conservación de la salud, la preparación de los hijos para le porvenir o la
indispensable dignidad personal).
e) Por prescripción de buena fe. Puede
ser también que se produzca la prescripción en materia de impuesto por simple
transcurso del plazo previsto por la ley. Si se obra de buena fe, la
prescripción excusa del pago; pero no si se obró de mala fe[14].
f) Justa
compensación. Cabría también la justa compensación ante daños causados por el
Estado si no hay forma de indemnizarse de otro modo.
2) ¿Qué es
lícito hacer cuando se dan algunas de las causas que eximen del pago de los
impuestos?
a) cuando se trata de imposibilidad física o moral en
caso de impuestos justos es lícito dejar de pagarlos en todo o en parte, según
sea la imposibilidad;
b) cuando se trata de impuestos formalmente
injustos (por ejemplo, los destinados a fines inmorales): no pagar los
mismos;
c) cuando se trata de impuestos en parte injustos (por
excesivos): dejar de pagar la parte que se hace perjudicial.
Cuando se
trata de evadir los impuestos injustos nunca es lícito hacerlo por medios
ilícitos (no hay que hacer el mal para que sobrevenga un bien) como el mentir,
el sobornar a los funcionarios (lo que aumentaría la malicia por suponer un
pecado de colaboración en el pecado que comete el funcionario) y (menos aún) el
falsificar documentos. Lo único que cabe es ocultar parte de lo declarable
porque cuando se trata de un impuesto injusto no hay obligación moral de
declarar. Solozábal Barrena habla del «desgraciado círculo vicioso que, en
algunos países, atenaza las relaciones entre el fisco y los contribuyentes. La
Hacienda, si quiere cubrir su presupuesto de gastos no tiene más remedio -en
previsión del fraude fiscal- que exigir tasas superiores a las justas. Entonces
habrá que decir que esas tasas son parcialmente injustas y la evasión de ese
exceso sobre lo justo será moralmente permisible, no basándonos en el carácter
meramente penal de la ley, sino en la injusticia parcial de la cantidad exigida.
De todas formas es ésta una situación anómala y que produce consecuencias
desagradables, por lo que todos los esfuerzos que se hagan en superarla estarán
justificados»[15]. Lo mismo dice Royo Marín: «Puede invocarse, sin embargo, el
argumento, tan repetido por los moralistas, de que el Estado, perfectamente
consciente de que le defraudarán una buena parte de lo que pida, se excede en su
petición más allá de lo que estrictamente necesita para atender suficientemente
al bien común, teniendo en cuenta la categoría de la nación y su nivel medio de
vida. En este sentido, no hay inconveniente en admitir que la defraudación de
esa parte excedente de lo que en realidad exige el bien común no supone
injusticia alguna ni lleva consigo, por lo mismo, la obligación de restituir, ya
que el gobernante, en realidad, no tiene derecho a pedirla. Añádese a esto que a
todo el mundo asiste el derecho de legítima defensa contra la injuria de los
demás; por lo que, siendo numerosísimas las defraudaciones al Estado por parte
de la gente desaprensiva y sin conciencia, los ciudadanos buenos y honrados
sería de peor condición que los deshonestos si tuviera que pagar íntegramente y
sin descuento alguno los tributos del Estado. A cuanto ascienda en la práctica
esa cantidad excendente que puede defraudarse sin injusticia, es difícil
determinarlo con exactitud. La mayoría de los autores admiten hasta la cuarta
parte del impuesto, y no faltan quienes se arriesgan hasta la tercera parte.
Pero ya se comprende que habrá que tener en cuenta, en cada caso, las especiales
circunstancias (cantidad de impuestos, pobreza o riqueza, etc.) que harán
oscilar el cálculo de probabilidades, dentro, sin embargo, de ciertos límites
que nadie podría quebrantar sin injusticia manifiesta»[16].
10. ¿Queda obligado a restituir aquél que dejó de
pagar los impuestos sin tener causas para hacerlo? El quebrantamiento de las leyes impositivas justas y no
hecho por causas eximentes impone, para los moralistas antiguos (San
Alfonso[17], el Catecismo Romano[18], San Antonino, Suárez, Lessio, Billuart) y
para muchos modernos (Royo Marín, Merkelbach, Tanquerey), la restitución. Es
verdad que ésta es acto de la justicia conmutativa, pero precisamente el fraude
tributario de los impuestos justos no sólo transgrede la justicia legal sino
también la conmutativa, y esto por dos razones[19]:
1) Porque por la
naturaleza misma de la sociedad humana existe una especie de cuasi-contrato, o
sea, un pacto implícito entre el gobernante y los súbditos obligándose éste a
promover el bien común y aquéllos a proporcionarle los medios necesarios para
ello. Ahora bien, todo contrato explícito o implícito estable una relación de
justicia conmutativa.
2) Porque el Estado posee, en orden al bien común,
un alto dominio sobre los bienes particulares de todos los ciudadanos. Por
tanto, tiene el derecho de reclamar de los mismos, lo que necesite estrictamente
para el bien común, y a este derecho corresponde en los súbitos el deber de
aportar lo que justamente se les pide. ·- ·-· -···
···-·
Miguel Ángel Fuentes
Notas
[1] Bibliografia:
Gonzalo Higuera S.J., Etica fiscal, BAC, Madrid 1982; Idem., Fiscal (moral), en:
Diccionario Enciclopédico de teología moral, Ed. Paulinas, Suplemento; Domingo
Melé Carné, La obligación de pagar los impuestos, Rev. Verbo, mzo/abr. 1994,
15-40; J.M. Solozábal Barrena, El fraude fiscal, GER, voz «FRAUDE III», Tomo X;
Balaguer Lara-Ysern de Arce, Impuesto, voz «Impuesto» en GER, tomo XII;
Mausbach, Teología Moral Católica, III, 563-571.
[2] «El deber de
justicia y caridad se cumple cada vez más contribuyendo cada uno al bien común
según su propia capacidad y la necesidad ajena, promoviendo y ayudando a las
instituciones, así públicas como privadas, que sirven para mejorar las
condiciones del hombre» (GS, 30).
[3] Pío XII: Alocución «Parmi les
nombreux», nº 6.
[4] Juan Pablo II, Discurso a la Confederazione Fiscale
Europea (7 de noviembre de 1980), L'Osservatore Romano, 12 de abril de 1981, p.
18.
[5] Pío XII, Alocución «En nous procurant», 2/X/56; nº 6.
[6]
Mater et magistra, nº 132.
[7] Juan Pablo II, locus cit.
[8] Pío
XII, Alocución a los Congresistas de la Asociación Internacional de Drecho
financiero y fiscal (2 de octubre de 1856)
[9] Juan XXIII, Pacem in
terris.
[10] GS, 75.
[11] Locus cit.
[12] Catecismo de la
Iglesia Católica, nº 2240.
[13] Pío XII, «Parmi les nombreux», nº
6.
[14] Cf. CIC, canon 198.
[15] Op. cit., p. 520.
[16]
Royo Marín, I, nº 783.
[17] Teologia Moralis, III, n. 616.
[18]
Parte III, cap. VIII, nº 10.
[19] Cf. Royo Marín, I, nº 783..
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