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Feliz Navidad, es decir encarnación del Verbo para, hecho Hombre, salvar a la Humanidad
De la constitución política
por
B. Pérez.
Este artículo responde a algunas preguntas como qué es una constitución, cuál es su contenido, quién la elabora, desde cuándo datan las constituciones escritas en sentido moderno... También distingue entre qué se entiende por constitucionalismo y por legitimidad y qué se entiende por estado de derecho desde una óptica constitucionalista y desde una óptica legitimista.
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La
palabra Constitución aplicada a la sociedad política puede tornarse en un
sentido real, en un sentido legal y en un sentido técnico y
moderno.
A) En un sentido real
La Constitución de
un Estado es la estructura o disposición jurídica que guardan entre sí los
diversos elementos que la integran.
Por el hecho de existir natural,
política y jurídicamente un pueblo cualquiera puede decirse que está
«constituido», que goza, por lo tanto, de una Constitución. Podría definirse
diciendo que es: el ordenamiento jurídico que cualquier pueblo da a la
autoridad, a los órganos de gobierno y a las relaciones jurídicas de los
ciudadanos y sociedades infraestatales entre sí y con la autoridad. Es un
ordenamiento: 1) jurídico, porque es de los derechos y deberes de todos esos
elementos que integran la sociedad, y 2) político, porque es en orden al bien
común de la sociedad política.
La Constitución en este sentido real surge
al formarse una sociedad política o Estado; se desarrolla con su historia y se
expresa legalmente sobre todo en el derecho consuetudinario.
B)
En sentido legal
La Constitución es la expresión o formulación
legal del ordenamiento jurídico de un Estado. Puede revestir la forma de
costumbre, de colección de leyes o de Código escrito.
Ejemplo de
Constitución consuetudinaria fue la de España hasta 1812, en que se promulgó la
primera Constitución escrita. La Constitución consuetudinaria de España estaba
formada por los usos, costumbres y fueros, que los Reyes juraban guardar en el
acto de su coronación y proclamación, hasta el punto que no se les juraba a
ellos, si a su vez no prestaban este juramento, como se vio con Carlos
I.
Ejemplo de Constitución formada por una Colección de leyes está la de
Inglaterra. Algunas de esas leyes se pueden conservar escritas. Pero
técnicamente no se dice una Constitución escrita, si no reviste la forma de las
actuales.
Ejemplo de Constitución escrita son las Constituciones de los
Estados modernos que han aceptado el moderno régimen representativo, fundado en
lá soberanía popular y en la división de poderes. Todos tienen Constitución
escrita y en forma de Código, al que se da el nombre de Constitución, con
excepción de Inglaterra.
C) En un sentido técnico
moderno
La palabra Constitución se refiere de una manera
restrictiva solamente a la Constitución real u ordenamiento jurídico de un
Estado que presupone y se inspira en la soberanía popular y en la división de
poderes, como condicionarnientos esenciales; ordenamiento que debe ser recogido
en un solemne documento escrito o Código, que recibe el nombre de Constitución.
Por este último detalle la palabra Constitución escrita es término técnico para
designar la Constitución real en este sentido restringido al régimen
representativo liberal.
Se comprende que «es un error pensar que un
pueblo no ha tenido o no tiene una Constitución, mientras no ten ga una
Constitución escrita y se promulgue en un Código llamado Constitución».
¿Cuál es el contenido de una
constitución? Las
Constituciones consuetudinarias o históricas. En España, por ejemplo, las
estructuras constitucionales más importantes de este tipo fueron el Rey, con sus
diversos Consejos reales, las Cortes y los Fueros. Las Cortes, representación de
la nación, y los Fueros limitaban enormemente el poder del Rey. En las Cortes
celebradas en León en 1188 por Alfonso IX se estableció un «pacto
constitucional», anterior a la Carta Magna de Inglaterra, y más importante sin
duda en cuanto a reconocimiento y garantía de los derechos individuales de los
ciudadanos, competencia e independen- cia de los Tribunales, etc. (cfr. Espasa
vol. 21 p. 513)
Las Constituciones escritas modernas suelen constar de un
Preámbulo, que con frecuencia define la ideología del Estado acerca del origen
de la autoridad en sentido liberal, y de dos partes, una Dogmática o material y
otra Orgánica o formal. En la parte Dogmática se declaran y garantizan los
derechos individuales de los ciudadanos. Esta declaración es a veces detallada,
y otras se limita a hacer referencia a una declaración anterior, como ocurre en
la Constitución francesa, que se remite a la Declaración de los Derechos del
hombre de 1789. En la parte orgánica o formal se exponen los artículos
referentes a la forma de gobierno, división de poderes, estructuración de los
diversos órganos del poder, competencias y relaciones mutuas. Suele añadirse
algún artículo sobre el procedimiento que hay que seguir para reformar la
Constitución y sobre el control de la cons- titucionalidad, tanto en lo que se
refiere a las actividades del Legislativo como del Ejecutivo,
¿Quién elabora la
Constitución? Las
Constituciones consuetudinarias las hacen los mismos pueblos al constituirse en
sociedad política, y luego las van desarrollando y perfeccionando al correr de
los tiempos. Se conservan en los usos y costumbres de esos mismos pueblos, que
los Reyes juraban conservar, y las Cortes, representación de esos pueblos,
celaban su conservación.
Las Constituciones consuetudinarias e históricas
tienen la fuerza y eficacia de la costumbre, hecha y vivida por el pueblo y
transmitida corno una tradición.
Las Constituciones escritas modernas las
elabora (o debiera elaborarlas, cosa que no ha ocurrido con la española del 78)
una Asamblea constituyente formada por los representantes del pueblo, a través
de los partidos políticos. Su elaboración es cuestión de meses y el resultado de
las discusiones habidas en el seno de una determinada Comisión, formada -«ad
hoc»- entre los miembros de la Asamblea y con la aprobación mayoritaria de ésta.
Se redacta en forma clara, metódica y concisa; limitándose a la formulación de
preceptos fundamentales de derecho público, que luego se desarrollarán en leyes
secundarias. Este documento solemne, promulgado con especial ceremonial, que le
dé categoría de superley, se redacta en un Código, que recibe el nombre de
Constitución, conocida por el año de su promulgación.
«Las Constituciones
escritas lo fían todo a la eficacia de un documento solemne con carácter de
Código fundamental, escrito muchas veces sin contemplación de la realidad
política y, por tanto, apriorístico, verdadera Constitución de papel si no ha
sabido encarnar en la socio-geografía del país para quien se da». (Espasa, vol.
15, pág. 21)
¿Desde cuándo
datan las constituciones escritas en sentido moderno? Las Constituciones escritas en sentido moderno datan de
época reciente. La primera Constitución fue la de Estados Unidos en 1787. Siguió
luego la de Francia de 1789-1791. Desde entonces, este tipo de Constitución
escrita se fue imponiendo en la mayoría de los países.
«De un modo
general, pudiera señalarse la génesis de la concepción moderna del Derecho
político, considerando la Constitución inglesa como el origen o fuente
inspiradora inmediata, a Montesquieu como el delinidor de la doctrina esencial
de la división de poderes, a las Constituciones norteamericanas como las
primeras manifestaciones eficaces del Derecho constitucional escrito, según un
tipo ya construido o condensado, y a la Constitución francesa de 1791 como el
monumento culimnante inicial del Derecho constitucional europeo». (Posada.
Tratado de Derecho político 11, c. 2,2)
¿Cuál es la diferencia esencial
entre una constitución en sentido tecnico moderno o constitucion escrita y una
constitución de tipo consuetudinario?
La diferencia esencial entre una
Constitución escrita y una Constitución consuetudinaria no está en que las
Consuetudinarias o históricas no contengan y sancionen un ordenamiento político
del poder y de sus órganos y de las relaciones de éstos con los ciudadanos y
demás entidades infraestatales, pues lo contienen. En esto eran
extraordinariamente precisas y limitativas del poder supremo. Puede decirse, sin
lugar a dudas, que más que las Constituciones modernas.
La diferencia
esencial está en que las Constituciones modernas, al fundarse en el principio de
la soberanía popular, se ven obligadas, para evitar los abusos de esa soberanía,
a redactar una solemne declaración de los derechos individuales con sus
garantías correspondientes, y a establecer la división de poderes. Sólo un
Estado -piensan-, constituido a base de este doble articulado, se garantiza en
derecho contra todo absolutismo. El principal objetivo de una Constitución
moderna es «la defensa de las libertades ciudadanas frente al poder de los
"Monarcas" absolutos-. De tal manera que «actualmente se sigue considerando que
no hay Constitución, si faltan en ella los artículos correspondientes a la
declaración de los derechos individuales Y la división de poderes». (Lex. polit.
Laia)
¿Qué se entiende por
constitucionalismo y por legitimidad? En el tecnicismo político moderno, se entiende por Constitucionalismo
aquella postura política que no considera legítima y fundada en derecho ninguna
Constitución de un Estado, que no se inspire y se estructura en el principio de
la soberanía inalienable del pueblo de J. J. Rousseau, y en la división de
poderes en el sentido propugnado por Montesquieu. Para el Constitucionalisrno,
sólo es válida una Constitución escrita en el sentido restringido de la palabra.
Porque para el Constitucionalismo sólo la Voluntad general explica el poder
político, y sólo la división de poderes garantiza contra los abusos del poder o
absolutismo del Estado. Así, pues, téngase presente que en el tecnicismo
político moderno las palabras Constitución, Derecho constitucional, Rey
constitucional, etc., tienen una suposición restringida al concepto liberal del
Estado.
Por el contrario, se entiende por Legitimidad la postura
política que, aceptando el principio del origen divino del poder político, no
considera legítima y asentada en derecho nada más que la Constitución del
Estado, que pone el origen de la autoridad política de los gobernantes en Dios,
aunque los gobernantes sean designados por el pueblo, y en consecuencia, el
ejercicio de ese poder político de acuerdo con la ley de Dios, norma suprema que
no puede infringiese.
La Legitimidad exige, para considerar fundada en
derecho una forma cualquiera de gobierno, una doble legitimidad: 1) la
legitimidad de origen, a saber, que los gobernantes, designados por el pueblo,
reconozcan que su autoridad la han recibido originariamente de Dios,
inmediatamente o mediante el pueblo, y 2) la legitimidad de ejercicio,
consecuencia de la anterior, consiste en que de hecho ejerzan esa autoridad en
conformidad con la ley de Dios y no contra ella.
Esta doble legitimidad
garantiza radicalmente el no absolutismo del Estado, sea cualquiera la forma que
adopte en concreto. A esta doble legitimidad, de origen y de ejercicio,
condicionan los Pontífices romanos el reconocimiento de la viabilidad jurídica
de una forma de gobierno.
«Según las enseñanzas de la Iglesia -nos
recuerda el Papa Pío XII- no está prohibido el preferir para el Estado una forma
de gobierno popular, salva siempre la doctrina católica acerca del origen y del
ejercicio del poder público». (BH 1944 n. 10; PT 51,78)
Lo mismo que se
puede hablar de un doble Constitucionalismo, referido uno a un tipo de
Constitución moderna y liberal y otro a un tipo de Constitución consuetudinaria
e histórica, aunque técnicamente la palabra Constitucionalismo se reserva para
el sentido liberal del término; de la misma manera se puede hablar de una doble
legitimidad.
«También las soberanías modernas -nos dice don Enrique Gil
Robles (no confundir con el presidente de la Ceda)- pudieran por sus partidarios
llamarse legítimas, puesto que también presumen de justamente concretadas. Pero
se ha convenido en designar con el término antonomástico de legitimidad a toda
soberanía de título opuesto a los del derecho nuevo, en cuanto revolucionario y
liberal.
»Soberanía legítima equivale, pues, a soberanía histórica o
tradicional. Histórica, porque su primitivo título es anterior a la edad
contemporánea (a saber, 'titulo translationis', que nos dicen Suárez y
Bellarmino) y porque no ha perdido, antes ha acrecentado con el tiempo, la razón
de su derecho soberano la persona que lo posee (a título de traslación);
tradicional, porque siendo histórica debe haber recibido, con la historia, las
ventajas que da a todas las instituciones la continuidad progresiva de ellas, la
perfección natural inherente a la continuidad de la vida, pues esto es la
tradición, evolución vital progresiva en continuo perfeccionamiento». (E. Gil
Robles, Tratado de Derecho Político 11, lib. IV, c. 6 1902 pág. 41 1)
¿Qué se entiende por estado de
derecho desde una óptica constitucionalista? Estado de Derecho es lo mismo que Estado
constitucional. Un Estado «en el que el Derecho regula no sólo las actividades
de los particulares, sino también las de los órganos públicos del Poder
(Ejecutivo y Legislativo)». (Laia)
Después de lo dicho sobre
Constitucionalismo y Legitimidad se comprende que puede hablarse de Estado de
Derecho desde dos ópticas distintas. Desde una óptica constitucionalista, Estado
de Derecho es solamente el que se estructura a base de la soberanía popular y la
división de poderes, es decir, de una Constitución escrita en sentido
restringido. No basta que acepte y se regule por el Derecho natural, es
necesario también y principalmente el Derecho positivo, la ley positiva.
«Sin Derecho positivo, que obligue tanto a los particulares como a los
gobernantes, no hay Estado de Derecho. Por esta razón, los Estados Absolutos no
fueron Estados de Derecho». No había en ellos garantías jurídicas contra los
abusos del absolutismo. «El momento de la aparición del Estado de Derecho, de
forma generalizada y coherente, es el que marca el triunfo de la Revolución
francesa y la caída de los Absolutismos». (Laia)
Desde esta óptica
constitucionalista «se señalan como condiciones para el Estado de Derecho, sobre
todo, la División de poderes, el reconocimiento efectivo de los Derechos
fundamentales del hombre y la garantía de plena independencia del Poder
judicial. Tienen especial importancia los Tribunales de control de
constitucionalidad para asegurar el respeto a la Constitución, tanto por parte
del Parlamento como del Ejecutivo». (ib)
¿Qué se entiende por estado de derecho desde una óptica
legitimista? Desde una óptica
legitimista, Estado de Derecho es aquel que radicalmente se fundamenta en la
doble legitimidad, en la legitimidad de origen y de ejercicio de la autoridad
política; aunque luego se acomode en su ordenamiento político a cualquier forma
de democracia y de división de poderes. Pero a base siempre de reconocer esa
doble legitimidad, porque ve en ella principalmente la garantía contra los
abusos del absolutismo del poder. Considera que sólo «una democracia, fundada
sobre los inmutables principios de la ley natural y de las verdades reveladas,
será resueltamente contraria a aquella corrupción que atribuye a la legislación
del Estado un poder sin freno ni límites, y que hace también del régimen
democrático, a pesar de las contrarias pero vanas apariencias, un puro y simple
sistema de absolutismos». (Pío XIII, BH 28; BAC 879)
De aquí que no
comprenda el que se afirrne que «los Estados absolutos no fueron Estados de
Derecho, porque en ellos el Soberano, aunque se declarase sujeto a las
exigencias del Derecho Natural y a los preceptos religiosos, estaba por encima
de cualquier ley positiva. Los Monarcas del Absolutismo podían, sin necesidad de
rendir cuentas a ningún control humano, dar leyes, modificarlas, abolirlas,
obrar en contra de ellas a voluntad; con tal que no se salieran del marco
general de los principios del Derecho natural y los preceptos de la Religión».
La razón que se aduce para probar que los llamados Estados Absolutos no eran
Estados de Derecho, prueba todo lo contrario.
Unicamente en el supuesto
-y sólo en el supuesto- de que el Soberano, cualquiera que sea quien detente el
poder supremo, se declare y actúe sujeto a las exigencias del Derecho Natural,
tendremos garantía jurídica de que no existirá la corruptela de un poder sin
frenos ni límites; de que, por consiguiente, contamos con un Estado de Derecho.
¿Qué otra cosa nos puede garantizar que el Soberano ejercerá el poder dentro de
los límites del derecho, reconociendo los derechos individuales de los
ciudadanos y de las asociaciones y demás cuerpos sociales anteriores al Estado,
si no es cuando el Soberano se declare y se sienta sujeto y actúe en conformidad
con las exigencias del Derecho Natural? ¿Y qué mayor garantía que esta? Sobre
todo, si se ve reforzada por pactos y juramentos y otras limitaciones
constitucionales, que a todos obligan en virtud precisamente del Derecho
Natural. El declararse y sentirse «sujeto a las exigencias del Derecho natural»,
hará que el Soberano respete las leyes, y no las modifique y derogue «a
voluntad»; sino de acuerdo con las conveniencias del bien común y de la
constitución o leyes fundamentales del Estado. Porque esto es lo que exige de un
Soberano el Derecho natural.
De modo, que la razón aducida por los
constitucionalistas para probar que un Estado constituido sobre la base del
Derecho natural no ofrece garantías para proclamarlo Estado de Derecho, prueba
justamente todo lo contrario: que sólo un Estado constituido sobre la base del
Derecho natural, sin excluir las otras cautelas jurídicas -pero no
fundamentalmente por ellas- es el que nos ofrece la mejor garantía de ser un
Estado de Derecho; o sea, un Estado donde jurídicamente el peligro de
absolutismo está desterrado. En esto se encierra la doble legitimidad que exigen
los legitimistas para tenerlo por un Estado de Derecho o un Estado
legítimo.·- ·-· -···
···-·
B. Pérez.
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