1. Introducción
Este artículo se centra en la Constitución de 1812, próxima
en el tiempo y contradictoria en sus contenidos al levantamiento religioso,
patriótico y monárquico español de 1808 (estamos en su bicentenario) contra los
Bonaparte, que representan la Revolución francesa moderada o conservadora.
Digamos que en este levantamiento participaron ilustres navarros como el famoso
guerrillero Francisco Espoz y Mina, del que José María Iribarren cuenta cómo
por entonces rechazaba dicho texto constitucional, aunque después, por
despecho, abrazase la causa liberal. Siguen los testimonios de la época, las
investigaciones de historiadores clásicos y recientes y de diversos
constitucionalistas actuales, y algunos datos significativos sobre el Reino de
Navarra -incorporado a Castilla en 1513-1515- y su “Cabeza” la ciudad de
Pamplona.
La presente aportación tiene un carácter histórico y
demostrativo. Se funda en fuentes bibliográficas por abarcar todo el ámbito
español peninsular, aunque también conozcamos las fuentes archivísticas del
Ayuntamiento de Pamplona y del Archivo General de Navarra del s. XVIII hasta
1833, y, para 1820-1823, también del Archivo Provincial de Santander. Así, la
historia general se conecta con la historia local y Regional.
Hace ocho años, con el título “La influencia del
‘europeísmo’ en España desde la Revolución Francesa” (abril, 1999) mantuve en una conferencia las dos tesis siguientes : 1ª) Las ideas revolucionarias y anticristianas
en España no son endógenas, es decir propias, sino exógenas, pues primero se
formularon y cuajaron fuera de España -Inglaterra, Francia...-, y después
llegaron a España conducidas por minorías activas; 2ª) Las reformas propiamente
españolas –novadores hacia 1680, ilustrados tradicionales en la
segunda mitad del s. XVIII y renovadores desde comienzos del s. XIX-,
fueron desvirtuadas por los revolucionarios liberales. Es más, la mayoría del
pueblo español estuvo apegado a una concepción católica y tradicional de la
vida y de la política, separándose de los políticos liberales en 1814,
1820-1823 y tras 1833, originándose un fuerte distanciamiento entre la España
real (con minorías liberales) y la oficial.
Adelanto algunas de nuestras conclusiones de este trabajo al
impaciente lector. Considero que la Constitución liberal de 1812 supuso una
importantísima revolución política, culminó la revolución naciente en las ideas
de algunas minorías en España, rompió con la tradición social y política de la
monarquía española o bien con la Constitución histórica de España, estuvo muy
influida de la Constitución francesa de 1791, y siguió las ideas
revolucionarias de Francia y, en mucho menor grado, de Inglaterra. Las
Constituciones posteriores del s. XIX, conservadoras o progresistas, siguieron,
con oportunos matices, el modelo liberal inaugurado en 1812. La Constitución de
1837 también estuvo influenciada por la Constitución belga, y la de 1845 por el
modelo francés. Si para algunos este tema puede ser poco significativo, quizás
sea por un improcedente apriorismo de no aceptar la influencia
extranjera en la revolución liberal, por no profundizar en la historia de las
ideas, o bien por considerar estas últimas irrelevantes a beneficio de una
orientación únicamente economicista.
Para que este
trabajo no sea innecesariamente prolijo, es obligado sintetizar. Tomemos como
punto de partida la opinión del folleto anónimo y demostrativo titulado “¿Por
qué cae la Constitución en España?” (1), publicado en la época de la primera Constitución. Después de destacar algunas afirmaciones nucleares, examinaremos qué
hay de verdad en lo que dice al respecto. Entre otras muchas, este folleto
desarrolla las ideas siguientes:
a) Los constituyentes de Cádiz afirmaron que deseaban
asegurar las Leyes Fundamentales, aunque las trocaron por otras destruyendo
dichas Leyes. Presentaron sus innovaciones diciendo retomar la tradición
política española, pero para modificarla esencialmente. Así, pretendieron
fundar España y hacer una Revolución en las leyes y, desde ellas, remodelar la
sociedad española, católica y tradicional.
Dice
el folleto: “Es cierto que las Cortes, según se lée en el encabezamiento ó
prólogo mismo de la Constitucion política de la monarquía, no se propusieron
cambiar las leyes fundamentales, y que por el contrario, su único objeto fué
asegurar su observancia por medio de providencias oportunas: pero ello es
evidente, apesar de todas las protestaciones, que en realidad se trastornó todo
el órden antigüo, que se destruyó todo el fondo de la monarquía sin dejar de
este genero de gobierno poco mas que el nombre, que se excluyó al Monarca del
exercicio directo del poder legislativo, que se le limitó de una manera
extraordinaria el uso del executivo, que se depositó la verdadera soberanía en
una junta popular por mil titulos, y en una palabra, que se estableció en lugar
de nuestra antigüa monarquía moderada, una democracia casi absoluta” (p. 6).
(La grafía es del original).
b) El nuevo edificio político de 1812 que destruía al
antiguo, se disfrazó con un ropaje tradicional, para hacer mucho más fácil la
introducción en la sociedad de las ideas revolucionarias.
Primero los ilustrados innovadores y los
afrancesados, y después los constituyentes liberales, encubrieron, más o
menos conscientemente, la influencia extranjera y la ruptura ideológica que
suponía la Constitución de 1812, y lo hicieron con una retórica de apariencia
tradicional y unos “ropajes nacionales”. Se quiso evitar que la Constitución
fuese acusada de extranjera, como fueron acusados Napoleón, su hermano José
Bonaparte y la Constitución de Bayona del 6-VII-1808. Según Palacio Atard, al apelar a las antiguas leyes españolas, “al envolverlas en esa aureola
‘restauradora’, (las formulaciones modernas) se hacían más fácilmente
admisibles en el medio ambiente español de aquella hora, medio ambiente de
exaltación patriótica, nacionalista y antifrancesa” (p. 59).
Afirma el folleto: “Desde que se dió por sentado que las
cortes debian dedicarse á asegurar la observancia de las leyes fundamentales,
no se les podia contestar el derecho de examinar y fixar quales eran dichas
leyes: y no se necesitaba mas que disfrazar con el trage de leyes antiguas,
otras, cuyo fondo fuese diverso, para obrar una variación substancial en la
antigua constitucion. He áqui justamente lo que se hizo por medio del nuevo
codigo, en que bajo el nombre de Cortes, se introdujo una representación
nacional, no solo diversa de la antigua, sino opuesta diametralmente; en que,
bajo las expresiones y apariencias mayores de respeto á la dignidad real, se
despojó al monarca de su verdadera autoridad, haciendola pasar insensiblemente
al seno del nuevo cuerpo legislativo; en que, bajo el aparato mas solemne de
celo por la religión catolica, se abrió una puerta escusada á la tolerancia; y
en que, á titulo de asegurar las Americas unidas á la peninsula, se les
concedió carta de libertad y de independencia” (p. 19-20).
También el historiador Juretschke afirma que dichos modelos innovadores
procedían de los modelos franceses, y que los liberales “(...) tenían un
cuidado extremo, aun al aceptar principios y modelos franceses, de revestirlos
con trajes españoles y de presentarlos como propios” (2).
c) Las innovaciones liberales de la Constitución de Cádiz
tuvieron una intensa influencia francesa:
Continúa
el folleto: “Y lo peor es, que como las providencias dictadas por las Cortes en
estos puntos son las mismas que las dictadas por las asambleas constituyente, y
legislativa de Francia, para aniquilar el católicismo en aquel reyno; el pueblo
se ha persuadido intimamente de que el fin de nuestra constitucion, y de
nuestros legisladores es el mismo que el de la constitucion, y asambleas de
Francia; es decir, la destrucción de toda religión, y con especialidad de la
católica” (p. 12). (Bastaba recordar la labor de las Cortes de Cádiz y de los
Gobiernos del Trienio Liberal). “Adoptada en España la Constitución francesa de
1791, era necesario experimentar efectos semejantes á los que experimentó esta
nación en aquella epoca” (p. 21-21). “¿Qué tiene pues, que esperar hoy la Constitución
de parte de sus verdaderos autores?. Lo mismo que la Constitución francesa de
91 de la convención nacional” (p. 22).
En resumen,
concluye el autor del folleto que comentamos:
“La Constitución que haya de gobernar á España, es menester
que sea indigena del país, de casta española; y nuestras antiguas leyes reunen
estas cualidades sobre el resto de sus prendas que han formado la Nación tal
qual es” (p. 30).
Hasta aquí algunas de las ideas de dicho folleto relativas
al tema que nos ocupa. Ahora bien, ¿qué hay de todo esto?. ¿Fue acertado dicho
publicista según la ciencia histórica?. ¿Qué han dicho historiadores y
constitucionalistas?. En su día hubo una polémica sobre el carácter
extranjerizante de la Constitución de 1812, que personalmente considero zanjada
con argumentos a favor de que la influencia francesa fue decisiva. Esta
polémica sobre las influencias de las ideas de 1812 y los estímulos
constituyentes, tiene siempre un renovado interés, y podemos volver a ella
aunque estemos en condiciones de afirmar, con sólidos argumentos, la decisiva
influencia francesa o extranjera sobre la Constitución de 1812. Negarla,
pudiera encubrir una parcialidad interesada, resistiéndose a atribuir al
extranjero el mérito y originalidad de las reformas de Cádiz para adjudicárselo
a los diputados liberales gaditanos, que así aportarían algo original a la
Europa revolucionaria. Esto no impide reconocer que hay cinco elementos
propiamente españoles en dicha Constitución, aunque en cuestiones secundarias y
precisamente en lo menos liberal como es el tema religioso, ya que la
Constitución admite la confesionalidad y unidad católica, con el
disgusto y tolerancia de los liberales gaditanos.
2.
Tres tendencias políticas en España hacia 1812
Desde el punto de vista religioso, en la España
del siglo XVI, la influencia de la ruptura protestante de más allá de los
Pirineos, y el falso iluminismo y misticismo propios de Castilla, precedieron
al enciclopedismo y a la Revolución francesa en el tiempo, sin que exista
relación alguna entre aquellas y estas tendencias.
Si, en Francia, el protestantismo y luego el jansenismo del
s. XVIII tuvieron concomitancias con las ideas enciclopedistas, en España el
jansenismo fue socialmente reducido, conociéndose más un regalismo por otra parte
coincidente en no pocos puntos con el posterior liberalismo.
Por otra parte, si en España, desde el punto de vista
político, el absolutismo monárquico del s. XVIII fue de origen francés, se
encarnó en Felipe V de Borbón, y fue contrario a la monarquía tradicional de
los Austrias, también las posteriores tendencias revolucionarias liberal,
socialistas y anarquista, fueron de origen extranjero en los sucesivos siglos
XIX y XX.
La europeización del siglo XVIII español supuso
el absolutismo y el centralismo borbónicos, éste último a partir
del Decreto de pérdida de los Fueros de la Corona de Aragón en 1707-1714. Por
lo que afectaba al Reino de Navarra –cuya originalidad jurídico-política en el
s. XVIII era evidente en la Europa del absolutismo-, la política antiforal de
los ministros será patente desde 1775. Se sucedieron, como moda de la
época, el afrancesamiento de las élites de fino bastón y pelucón blanco
y el racionalismo contrario al tomismo filosófico, a las costumbres
populares, y a múltiples aspectos de la vida de los españoles en general.
Apareció el sensualismo que quiso elaborar las ideas a partir de la sola
sensación y el eclecticismo o escepticismo de salón y después de
tertulia y café. Tuvo lugar el deísmo práctico -no ya doctrinal
pues en España hubo pocos enciclopedistas de este tino- frente a la Revelación
y la Providencia divina, y el jansenismo de minorías de clérigos activos
que incluso estuvieron presentes en las Cortes de Cádiz, tales como Villanueva,
Espiga, Oliveros, y Ruiz Padrón. El siglo XVIII albergó el anticlericalismo
de un Mariano de Urquijo, de ciertos condes como el de Aranda, y de
funcionarios como Olavide y de otros de segunda categoría como León de Arroyal.
Ahí está también el despotismo ilustrado ministerial que culminó con
Manuel Godoy, etcétera.
Digamos también que, en los siglos XVIII y XIX,
entró, desde más allá de los Pirineos, el masonismo de origen inglés
(recordemos al duque de Wharton en el Madrid de 1727) dependiente de la Gran Logia de Inglaterra, o bien de origen francés como el Gran Oriente fundado en España por
las espadas, columnas y galas napoleónicas. En relación con esta
sociedad secreta -o secta-, es conocido que los momentos más radicalizados de
la política española han coincidido con su auge y presencia en las altas
esferas del poder político: el trienio constitucional (1820-1823), el sexenio
revolucionario (1868-1874), y la IIª República (1931-1939).
¿Qué decir de la reacción popular?.
Durante la tranquila y apacible etapa de los primeros Borbones posterior a
1714, en unos u otros lugares y de una u otra manera, hubo una reacción a las innovaciones
que quebraban el sentir tradicional y católico, importadas del otro lado de los
Pirineos. El siglo XVIII se inauguraba con la guerra de Sucesión (1700-1714),
de complejos perfiles, que Francisco Canals Vidal ha estudiado sobre la tradicional Cataluña de una forma original y profunda (3). Más adelante, después de medio
siglo, en una parte de la España peninsular estallaba el motín de Esquilache
(1767) con un carácter espontáneo y vehemente, tradicional y popular,
antiabsolutista y contrario al despotismo ilustrado. El recorte de capa
y sombreros decretado por el marqués de Esquilache, y la subida de precios de
primera necesidad, ocultaban problemas de mayor calado de carácter político. Años
después, tuvo lugar la guerra contra la Convención francesa por deicida y
regicida (1793-1795) –esta “Guerra Gran” fue muy popular en Cataluña- y, en la
Corte, estallará el motín de Aranjuez (1808) dirigido por élites fernandinas.
Durante todo el mes de mayo de 1808, estallaron sucesivamente numerosos motines
en abundantes ciudades de España, por cierto que muy alejadas entre sí,
impulsados por una minoría fernandina, rectora e inteligente, organizada
en suma, según ha mostrado Corona Baratech (4).
¿Los precedentes de 1812?. Para algunos historiadores, la
Revolución de Cádiz sólo fue fruto de la improvisación por las circunstancias
de la guerra, como en su día dijeron Alcalá Galiano o Rico y Amat. Otros, como
Comellas, creen que en Cádiz cristalizó un proceso evolutivo previo de
consolidación ideológica. En realidad, ambas afirmaciones se concilian. Por
su parte, Feijoo sembraba la posterior lucha de algunos contra los privilegios
estamentales. Otros autores criticaron la amortización de la propiedad, y
defendieron la libertad económica así como la del trabajo frente a los gremios.
Es evidente la elaboración doctrinal de Pérez Villamil, Capmany, Jovellanos
etc. antes de celebrarse las Cortes. También Rodrigo Fernández Carvajal indicó la influencia de Condillac en España durante el ocaso del s.
XVIII. En fin, es una realidad la recepción de ideas foráneas en relación con
el Derecho Político y el Derecho Natural tras 1789.
En tiempos de crisis a finales del siglo XVIII, el
tradicionalismo del pueblo español podía adaptarse a las nuevas
circunstancias y ofrecer una solución a los problemas de España.
Señalemos a los ilustrados (humanistas o científicos) de corte tradicional.
Hablemos en política del Realismo renovador, compatible con una ilustración
entendida como mejora de los diferentes aspectos de la vida, mejora que sin
embargo deseaban monopolizar quienes tenían ideas racionalistas y
afrancesadas. Así, en la España de comienzos del s. XIX, no había dos
tendencias políticas, liberales o patriotas y absolutistas o serviles.
Lógicamente, los calificativos de patriotas y serviles los
idearon, estableciendo una hábil y engañosa dicotomía, los mismos liberales
para identificarse a sí mismos y acusar a sus contrarios. Muchas veces se ha
repetido esta dicotomía simplista y falsa, generadora y orientadora de filias y
fobias, siendo lugar común en los libros de historia para animación y solaz de
los estudiantes de los diferentes niveles académicos.
Digamos más bien que en España había al menos tres
tendencias políticas. Ya es clásica la diferenciación de Suárez Verdeguer
entre conservadores o absolutistas, tradicionales o renovadores, y liberales o
innovadores (5). También Carlos Corona Baratech diferencia unos grupos
similares a estos en relación con los ilustrados del s. XVIII, como antes
analiza a los novadores de Castilla a finales del s. XVII bajo el
reinado de Carlos II el Hechizado (6). Coinciden con Suárez otros
historiadores como Comellas, Andrés-Gallego, Fernández de la Cigoña (7) etc.
Realista renovadora en política, es decir, no absolutista, era la
monarquía de los Austrias a pesar de algunas tendencias cesaristas como el
conde-duque de Olivares.... Lo era la defensa de los Fueros por la Corona de
Aragón en 1705-1714 –entre otros móviles de la guerra de Sucesión española-, el
motín de Esquilache de 1767, la defensa que el Reino de Navarra hizo de sus
Fueros frente al absolutismo desde 1775 hasta 1829 y en adelante, el Manifiesto
de los Persas de 1814, las tesis del P. Francisco Alvarado en sus Cartas
inéditas que comenzó a escribir en 1810 etc. (8). Y luego los realistas de
1821-1823 y los carlistas de 1833.
Según esto, no sólo los afrancesados querían reformas. Las tendencias
reformistas incluían la posición popular del motín de Esquilache de 1767,
la postura aristocrática del motín de Aranjuez de 1808, la posición jovellanista
durante la preparación de las Cortes de 1812, los partidarios de que el Reino
de Navarra y sus vecinas Vascongadas mantuviesen sus instituciones forales,
todo ello sobrepasando los límites reducidos del Liberalismo. Los liberales,
más que una reforma hicieron una verdadera Revolución, que fue pacífica en las
Cortes, aunque se hizo sin los españoles y en contra de sus creencias,
mentalidad, valoraciones y formas arraigadas de vida. Luego llegaron los
conflictos de todos conocidos.
3. Tres
tesis sobre el afrancesamiento de la Constitución de 1812
¿Qué es una Constitución ? . En un
sentido amplio, una Constitución es el instrumento técnico que tiene el Derecho
para articular, mediante normas jurídicas, la estructura básica de la comunidad
civil en el ámbito político, así como la posición de las personas y las
comunidades intermedias en él y ante él. Ahora bien, hay Constituciones
históricas o tradicionales, llamadas Leyes Fundamentales en España, o
Constituciones liberales como la de Cádiz cuyas influencias extranjeras vamos a analizar en este trabajo. Una Constitución se define como “el Derecho
fundamental que define un régimen político” (Sánchez Agesta). El liberalismo
pudo polarizarse en la delimitación de los derechos individuales y en otros
aspectos con el objeto igualmente de limitar al poder político. Por su parte,
el pensamiento no liberal se centraba en la protección y el desarrollo armónico
(orgánico) de la comunidad civil en el tiempo, y en aquello que la suprema
potestas (los poderes de la familia real) podía y debía servir en aras a
dicha protección y desarrollo social (8b).
La Revolución francesa
no sólo se circunscribió a Francia, sino que fue un hecho de proporciones
universales. La Constitución de 1812 se elaboró mientras el pueblo español se
enfrentaba a muerte a Napoleón, envuelto aquel en la bandera de la Religión
católica, de la Patria española y del Rey Fernando VII. Esta emblemática guerra
fue por la Independencia frente a los usurpadores Bonaparte y, sobre todo,
frente al anticristianismo y el despotismo que significaban el afrancesamiento,
las ideas enciclopedistas, y la Revolución francesa, uno de cuyos epígonos
conservadores fue el gran corso Napoleón. El texto constitucional fue expresión
de las ideas liberales de una minoría de españoles que se llamaron patriotas,
aunque contradictoriamente siguieron el ejemplo de la Revolución francesa
en plena guerra. El pequeño y resuelto grupo de diputados de Cádiz -sobre todo
los llamados suplentes-, formado en el filosofismo del siglo
XVIII, introdujo, mediante procedimientos anómalos y buscando la ocasión
propicia, el espíritu y las instituciones de la Francia revolucionaria. Este grupo
de personas sustituyeron la suprema potestas (”soberanía” relativa o
limitada) del monarca por la llamada soberanía esencial de la Nación
(Art. 3), y cambiaron las Leyes Fundamentales por una Constitución escrita con
mayúsculas.
Fernández de la Cigoña, al analizar la labor de las Cortes
de Cádiz, recuerda un importante tema resuelto por otros autores cuando afirma:
“No insistiremos en la tan debatida cuestión de si la Constitución española fue
o no copia de la francesa de 1791, como Vélez no sólo indicó sino intentó
demostrar. La tesis contraria fue defendida últimamente por Diego Sevilla
Andrés, siendo apoyado después por Artola. Suárez da la razón a Vélez y, tras
el estudio de Diem, la cuestión de la influencia de los textos galos de 1789,
1791, 1793 y 1795 y de la constitución de Bayona en la de Cádiz resulta inapelable” (9).
La influencia de las ideas extranjeras en los
liberales de Cádiz ha sido estudiada por historiadores y
constitucionalistas, que han configurado tres posturas básicas que pasamos
a analizar.
3.1. Tesis 1ª: La influencia francesa en la Constitución
de 1812 fue una más entre otras.
Quienes esto defienden, ofrecen una visión idealizada de las
instituciones medievales, y mantienen que las Cortes de 1812 actualizaron las
instituciones tradicionales. Además, señalan la influencia de otros países como
Inglaterra. Así, la Constitución de 1812 tendría importantes rasgos de
originalidad española.
Para Diego Sevilla Andrés, la Constitución de 1812 estuvo
fuertemente influida -además la innegable pero menor influencia francesa
de Montesquieu-, por la experiencia inglesa, es decir por Locke y el filósofo
Bentham. Es más, dicha Constitución sería un compromiso entre los principios
tradicionales y los revolucionarios, de suerte que la influencia de la
Constitución francesa de 1791 sería una influencia más. A Sevilla Andrés le
sigue el profesor Miguel Artola en cuanto aquel pretende deshacer los
argumentos del P. Vélez y señala que el rey mantenía sus competencias. Le
acompaña el historiador Jover que destaca el tema religioso como elemento que
diferencia la Constitución gaditana y la francesa de 1791 y otras posteriores.
También le apoya Manuel Martínez Sospedra, que afirma la diferencia entre ambas
constituciones por lo que respecta a la naturaleza y limitación del poder, a la
soberanía y la concepción de los derechos individuales, y a los poderes y
organización de estos. No obstante, éste último reconoce que la de Constitución de Cádiz tiene alguna influencia de la de francesa de 1791. Pues bien; todos
ellos piensan que la Constitución de 1812 es original, y que la
afirmación del capuchino Fr. Rafael Vélez realizada en 1813, según el cual la
Constitución de 1812 era copia de la francesa de 1791, es exagerada. Sin
embargo, la idea de dicha originalidad española no es nueva, pues la lanzó el
liberal Francisco Martínez Marina en 1813 (10), seguramente con la idea de
mostrar la fidelidad de la labor de las Cortes respecto al texto de su
convocatoria, que hablaba de reforma y no de ruptura, y también para evitar la
oposición del pueblo español el nuevo texto constitucional.
Por su parte,
Vicente Palacio Atard afirma la dualidad de raíces españolas y extranjeras,
aunque con poco convencimiento, de manera que soslaya el tema de las
influencias y dirige la atención a otros aspectos, desplazando el plano
ideológico por el sociológico. Así es cuando afirma que los constituyentes de
Cádiz eran continuadores de las ideas y obras del gobierno del siglo XVIII,
pero imprimiéndoles un nuevo sello y acelerando su ritmo. Serían “los hijos
díscolos de la Ilustración” afrancesada, en cuanto opuestos al despotismo por
muy ilustrado que fuera (11). Ahora bien, preguntamos, ¿es que las ideas y
obras del despotismo ilustrado eran propias de la tradición española, y
respetaban las leyes y costumbres de su monarquía social y católica?. ¿No eran
similares a las nuevas ideas imperantes en Europa desde Lisboa hasta Moscú?.
¿No marcaba Francia la moda en las costumbres y hasta en la lengua a lo largo y
ancho de toda Europa?. ¿No se hablaba habitualmente francés en la Corte
ilustrada de la zarina Catalina la Grande?. ¿Y qué decir de las ideas, de la
Enciclopedia y de los folletos y panfletos prerrevolucionarios, expandidos en
Francia y hasta en Versalles, incluso si nos retrotraemos hasta los tiempos de
Luis XIV y del gran Bossuet?. Muchas preguntas estas que pasaremos a
clarificar.
3.2. Tesis 2ª: La Constitución de 1812 fue una copia
servil a la francesa de 1791, de manera que la influencia española fue nula. La
Constitución de 1812 sería extranjerizante y buscaría crear un Estado Nuevo.
Esta
tesis la defiende y argumenta–aunque no en todas sus partes con éxito-, el
fraile Rafael Vélez, que fue Obispo de Ceuta y Arzobispo de Santiago, en su Apología
del Altar y del Trono (1818). Este autor fue el primero que comparó en
columnas paralelas las Constituciones francesa de 1791 y de Cádiz de 1812,
encontrando 99 artículos semejantes. Esto le llevó a concluir que “la
Constitución de Cádiz está copiada en su mayor parte de la de los asambleístas
de París”. Así, la Constitución de 1812 sería un plagio de la francesa
de 1791 (12). Sevilla Andrés y Martínez Sospedra (1975) creen que esta postura
del P. Vélez es excesiva, aunque otros autores valoran positivamente sus tesis
fundamentales.
En su Apéndice a las Apologías (Valencia,
1820-1825), el P. Vélez escribió: “No tengo más objeto que manifestar: 1º Que
las reformas hechas por algunos pocos españoles contra la religión y el Estado
en tiempo de las llamadas Cortes, todas han sido las mismas que las que los
filósofos de la Francia trataron de realizar para acabar con los tronos y
destruir la Iglesia de Jesucristo” (13). Según el P. Vélez, “hay un paralelismo
entre las medidas tomadas en España y los proyectos y medios empleados en Francia
contra la religión católica”, y cree que “las Cortes de Cádiz apuntaban con sus
medidas al mismo objetivo que los revolucionarios de Francia” (14).
Si bien el P. Vélez exagera algunos
paralelismos, otros que señala son “más razonables y profundos, (y) permanecen
intocables”. Por ejemplo, el relativo a la estructura del texto de 1812 cuyos
10 títulos presentan notables similitudes con la Constitución de 1791, el
carácter similar de los principios de ambas constituciones, así como de las
instituciones creadas. Sabemos que el padre Vélez fue perseguido por los
liberales durante el Trienio Liberal y luego en 1835-1844 al oponerse a la
desamortización y exclaustración de frailes.
3.3.
Tesis 3ª: La Constitución de Cádiz estuvo muy influida por las Constituciones
francesas. Esto suaviza la conclusión del P. Vélez que se mantiene en lo
fundamental. No hay influencia española en la Constitución gaditana, salvo en
el ropaje y poco más. Como dice el P. Vélez, la Constitución de 1812 tiene un
carácter extranjerizante y no pretende mejorar y actualizar las instituciones
tradicionales sino crear un Estado Nuevo.
Según diversos autores, a comienzos del siglo XIX las masas
estaban convencidas “de que no existía tradición nacional histórica que
condujese a un constitucionalismo moderno” (15). Por otra parte –y como ya
hemos dicho- había un “convencimiento casi unánime de que era necesaria una
reforma de las estructuras institucionales del Antiguo régimen”, expuesto desde
diversas mentalidades según Palacio Atard (16).
Para esta tesis,
no hay divergencia entre las Constituciones de 1812 y la francesa de 1791. No
en vano, Joaquín Villanueva no pudo encontrarlas en 1820, y demostrar la raíz
tradicional de la Constitución de 1812 es más que trabajoso, e incluso imposible
según Sánchez Agesta.
Desde su origen hasta hoy, en numerosas ocasiones se ha
señalado el afrancesamiento a la Constitución de 1812. Por ejemplo, en el Manifiesto
de los Persas del 4-V-1814 –propio del realismo renovador o tradicional
español-, cuyos 69 firmantes serán perseguidos durante el Trienio Liberal. Fernando
VII, al anular la labor gaditana, dijo que ésta había copiado los
principios revolucionarios y democráticos de la Constitución Francesa de 1791. Así mismo, un conocido autor como el P. Francisco Alvarado,
el “filósofo Rancio”, afirma en sus Cartas críticas... (4 vols., Madrid,
1824-1825) que la Constitución era un “trasunto de la francesa”, y, en su
quinta carta de sus Cartas inéditas -comenzadas a escribir en 1810- dice
que España tenía su propia Constitución, y que era “la más completa y racional
de cuantas se conocían en el mundo” (17). El marqués de Miraflores (Memorias, 1843, p. XXIII) señala que “esa misma Constitución escrita, dada en
Francia en su primer ensayo constitucional, fue por la que se modeló la
Constitución de 1812 en Cádiz”.
Además
de estos autores de tendencia realista, la notable influencia de las
Constituciones francesas en la de Cádiz también es afirmada por los liberales Alcalá Galiano (1846) –“exacta copia del original francés”-, Martínez
de la Rosa –“mostraba sobradamente su origen extranjero”-, y Rico y Amat
(1860 y 1862) –habla de “una exactísima traducción, una copia fiel de la
Constitución de Francia de 1791”-. Esta misma tesis sobre la procedencia
francesa la mantienen los tradicionalistas Jaime Balmes (1840) –dice que el
pueblo español no estaba aclimatado a la llamada escuela filosófica francesa-,
Donoso Cortés, el historiador Menéndez y Pelayo, Posada (1928), Fernández
Almagro (1928) y un largo etcétera.
Por su parte, más
recientemente, los constitucionalistas Sánchez Agesta (18) y García-Gallo
piensan que las instituciones tradicionales española se vaciaron en un molde
francés. Se trataría de ideas modernas, pero a veces revestidas con un ropaje
antiguo.
En el s. XIX, Menéndez Pelayo defendió la importante
influencia francesa en la obra gaditana. Con un método más moderno y elaborado,
también lo defienden -aunque con algunas discrepancias secundarias por lo que
respecta a su grado- historiadores actuales como Warren Martín Diem (19),
Comellas García-Llera, José Andrés-Gallego, Ismael Sánchez-Bella, Federico Suárez, Carlos Flores Juberías, Fernández de la Cigoña, Alexandra Wilhelmsen y un
largo etcétera. Diem consolida la tesis del P. Vélez, y añade otras fuentes
francesas. Según Carlos Flores Juberías, aún sin ser un vulgar plagio o una
copia servil de la Constitución francesa de 1791, la de Cádiz es “largamente deudora de ésta (francesa) en cuanto se refiere a sus principios e
instituciones” (20).
Si los liberales insistieron que España carecía de
constitución política, ¿a dónde fueron a buscar el modelo?. No lo buscaron
en la España tradicional sino en la Francia revolucionaria. Podían haber
mantenido y actualizado las Leyes vigentes olvidadas por la práctica
absolutista y el despotismo ministerial. Podían haber recuperado instituciones
perdidas; podían haber mirado el ejemplo del Reino de Navarra propio de la
monarquía renovadora, Reino éste tan ensalzado por los liberales aunque luego
lo igualaron a todas las demás provincias, consumando así la política antiforal
de Godoy contra el viejo Reino, incorporado de forma “eqüe-principal” a
Castilla en 1513-1515. Podían haber hecho todo esto y más, pero no fue así.
4. Argumentos que demuestran el afrancesamiento
de la Constitución de 1812
Llegamos al núcleo de nuestra demostración.
4.1. Los autores
El verdadero autor
de la Constitución de 1812 fue el afrancesado Antonio Ranz Romanillos, que
primero estuvo en Francia, llamado por Napoleón para redactar –y firmar- la
Constitución de Bayona del 6-VII-1808, luego regresó a España al servicio de José Bonaparte y, después, por patriotismo, por despecho al no ser nombrado
ministro, o bien porque los franceses perdieron la batalla de Bailén, se pasó a
las filas de la Junta Central antionapoleónica. Fue él quien presentó un
Proyecto a la Comisión, que los liberales llevaron al Pleno de las Cortes casi
intacto, donde fue aprobado.
Muchos diputados
de Cádiz estudiaron en la Universidad de Salamanca bajo los rectorados de los
intelectuales liberales Tavira o de Muñoz Torrero. Quizás influyese en ellos, y
en los muchos clérigos que asistieron a las Cortes, la doctrina de la
transmisión del poder mantenida en la escuela de Salamanca, relativa al origen
divino del poder y la transmisión de éste al pueblo organizado, que lo delega
al gobernante. En tal caso, los doceañistas vaciaron de significado esta
doctrina tradicional en el molde moderno o revolucionario de la soberanía
nacional.
Los diputados de
1812 quisieron imitar con toda fidelidad a los hombres de las Asambleas
revolucionarias francesas. Fernández Almagro señala que del total de 308
diputados (Suárez Verdeguer dice que juraron la Constitución un total de 302),
había 97 eclesiásticos, 137 procedentes de las profesiones liberales (entre
ellos 60 abogados) y funcionarios públicos, 56 miembros del Ejército y la
nobleza titulada,15 propietarios y 5 comerciantes. Es decir, no se trata de las
clases medias (industriales y comerciantes) sino de los sectores instruidos. La
clase media silenciosa no participó en la acción de Cádiz, ni la respaldó, y el
pueblo en general de toda España no prestó su consenso a la obra gaditana (21).
Para explicar cómo
tan pocas personas pudieron tanto, esto es, saltarse la legalidad de la
convocatoria a Cortes y sustituir las Leyes Fundamentales por una Constitución
antiespañola y ajena al sentir de la nación española, hay que volver la mirada
al “despotismo ilustrado” del siglo XVIII, a la crisis de la política
absolutista de fin de siglo, y a la crisis económica de la Hacienda Real de Carlos IV. También hay que advertir la existencia de una ocasión bien
aprovechada, provocada por la guerra contra los Bonaparte, la naturaleza de las
nuevas ideas liberales que halagaban un haz de sentimientos humanos mientras su
carácter racionalista las hacía fácilmente inteligibles, la capacidad
organizativa de los liberales que ocuparon cargos intermedios, y la valía
dialéctica de estos que, además, ocultaban la revolución en ropajes nacionales.
Un
folleto anónimo de un afrancesado, publicado en Madrid en 1813 bajo el título Examen
analítico de la Constitución política..., mostró que: “la comisión (de
Cortes) ha esforzado sólo su ingenio para introducir en España la Constitución
francesa del 91, aunque en la forma de las elecciones se ha separado de ella
tomando la base y modelo de la que ha adoptado la Constitución, también
francesa, llamada del año 8” (26).
4.2.
Los diputados liberales dijeron que iban actualizar la monarquía
tradicional. El “dicho” contra el “hecho”: testimonios liberales.
¿Es
verdad que la Constitución de 1812 se inspiraba y actualizaba la monarquía
tradicional -no absolutista- como decían los prohombes liberales?. La respuesta
es negativa. La convocatoria a Cortes disponía una cosa y los diputados
liberales hicieron otra aprovechando la ocasión. Citemos unos ejemplos.
El
deseo de actualizar la monarquía tradicional lo expresaba la Regencia cuando
convocó Cortes el 10-VI-1810 para “establecer y mejorar la Constitución fundamental
de la Monarquía”, y no para hacer otra Constitución nueva. El presidente
de las Cortes, Ramón Giraldo, diputado por La Mancha, dijo el 25-VIII-1811:
“Hoy se empieza a discutir el proyecto formado para el arreglo y mejora de la
Constitución política de la Nación Española” (22). Oliveros, vocal de la Comisión, afirmó que lo que se estaba haciendo era “explicar su Constitución, perfeccionarla
y poner tan claras sus leyes fundamentales”, para que jamás se olvidasen y
siempre se cumpliesen (23). También lo dijo el liberal Argüelles, cuando en su
Discurso Preliminar de la Comisión, y con el objeto de oponer la monarquía
limitada a la absoluta del siglo XVIII, confundía la monarquía limitada o
tradicional con la constitucional liberal, en vez de identificar aquella con la
monarquía efectiva de los Austrias. Asimismo, Argüelles afirmó -en el debate
sobre la soberanía nacional- que no se buscaba una Constitución nueva, sino
restablecer la antigua “mejorándola en todo lo que conviniese”, afirmación ésta
que no se correspondía a lo que años después escribirá en La reforma
constitucional (24). También era falsa la afirmación de Muñoz Torrero,
según el cual “sólo hemos tratado de restablecer las antiguas Leyes de la
Monarquía”, pues la Comisión constitucional, presidida por él, jamás consultó
las Leyes fundamentales que decía desear restablecer (25). La misma confusión
existió en el preámbulo de la Constitución de 1812, cuando la asimilaba a “las
antiguas leyes fundamentales de esta monarquía”, o en el Manifiesto destinado a
la Nación donde se anunciaba el fin último de la nueva Constitución de 1812. Para Tomás Villarroya, Suárez Verdeguer, Palacio Atard y otros
muchos autores, esta confusión entre monarquía tradicional y la constitucional
liberal se debía a la ignorancia, a desear dotar al nuevo texto de la autoridad
de la historia, y a no querer presentarlo al pueblo español, mayoritariamente
tradicional, como una novedad peligrosa y foránea.
4.3. Testimonios tradicionalistas para quienes
España tenía su propia Constitución natural o histórica.
Si
para los liberales España carecía de Constitución antes de 1812 –lo que no era
cierto según sus oponentes-, era lógico que la nueva Constitución no actualizase las instituciones tradicionales sino que pusiera cualesquiera
otras nacidas en su propia época, esto es, otras de carácter revolucionario.
¿Qué dijeron los tradicionalistas de entonces?.
En relación con la convocatoria a Cortes, el
ilustre y castizo Jovellanos -tan mal conocido cuando algunos quieren
convertirlo en liberal- afirmó en su dictamen -de orientación tradicional- a la Junta Central, depositado poco antes de 1812, lo siguiente:
“Y aquí notaré que oigo hablar mucho de hacer en
las mismas Cortes una nueva Constitución, y aun de ejecutarla; y en esto sí
que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene
España su Constitución?. Tiénela, sin duda; porque ¿qué otra cosa es una
Constitución que el conjunto de Leyes Fundamentales que fijan los derechos del
soberano y de los súbditos, y los medios saludables de preservar unos y otros?.
¿Y quién duda que España tiene estas Leyes y las conoce?. ¿Hay algunas que el
despotismo haya atacado y destruido?. Restablézcanse. ¿Falta alguna medida
saludable para asegurar la observancia de todas?. Establézcase. (...)
Tal será siempre en este punto mi dictamen, sin
que asienta jamás a otros que, so pretexto de reformas, traten de alterar la
esencia de la constitución española. Que en ella se hagan todas las mejoras que
su esencia permita y que, en vez de alterarla o destruirla, la perfeccionen”
(27). Así, no podía la nación “destruir su antigua constitución para formar una
del todo nueva y diferente” aunque sí podía reformarla “conservando la forma
esencial de nuestra monarquía, y asegurando la observancia de las Leyes
fundamentales”, mejorándolas en lo posible, moderando el poder real y los
privilegios gravosos, y conciliando uno y otro con los derechos de la nación
(28).
En las mismas
Cortes, un diputado tradicionalista por Sevilla, Francisco Gómez Fernández, exigió o retó, sin éxito hasta ser acallado con violencia verbal, que
se estableciera con claridad y firmeza la vinculación de los artículos del
proyecto constitucional con las antiguas leyes españolas, pues no veía esta
vinculación por parte alguna a pesar de proclamarlo los liberales. En efecto,
era imposible mostrar la raíz tradicional de la Constitución de 1812 (29), y
los intentos posteriores de los liberales, Joaquín Villanueva y Agustín Argüelles, fueron vanos.
En este mismo sentido, Suárez recoge la siguiente afirmación
del sacerdote Llaneras, diputado tradicionalista por Mallorca:
“La Nación
española está constituida; tiene cabeza, que es Fernando VII, a quien V.M. en
el primer día de su instalación juró solemnemente por su Rey y por su Soberano.
Y si las Leyes fundamentales de la Monarquía o su Constitución necesitaban de
mejorarse, esto mismo supone su actual existencia, porque no se mejora sino lo
que se supone ya existente. Bajo esta consideración enviaron las provincias comitentes
a sus diputados, no para dar a la Nación española una nueva Constitución
fundamental, sino para mejorar la que hay de un modo que sea digno de esta
Nación; veáse la convocatoria de las Cortes a que se refieren los poderes de
sus diputados” (30).
De la misma manera, el Manifiesto de los Persas, del
realismo renovador o tradicional, representaba a Fernando VII el 12-IV-1814 lo siguiente:
“ (...) Sentimos que para hacer disculpable la Constitución
de Cádiz, se haya envuelto al Pueblo en la creencia de que a ella deben su
libertad, siendo así que se la han conseguido las armas Aliadas, a los
valerosos soldados Españoles bajo la dirección del inmortal Wellington (...) y
también se le ha hecho creer que nuestros Reyes no tenían ni se gobernaban por
Constitución, que eran unos déspotas, los súbditos esclavos, y que era menester
arrancarles el cetro de hierro, o atarlo para mantener ilesa la libertad, la
igualdad, los derechos imprescriptibles del hombre (...). Sí, Señor,
Constitución había, sabia, meditada, y robustecida con la práctica y
consentimiento general (...). Pero, Señor, algún tiempo hubo despotismo
ministerial digno de enmienda; más éste no es falta de Constitución, ni defecto
en ella, sino abuso de su letra” (párrafo 103). “(...) si bien el antiguo
despotismo ministerial había cometido abusos, este no fue defecto del sistema”
(párrafo 41). “Si, pues, había constitución meditada y ratificada por siglos, y
su observancia causó la felicidad del Reino, era consiguiente que las leyes de
España recopilasen las atribuciones de estas Cortes (...) (párrafo 115) (31).
Incluso un Informe del diputado gaditano, liberal sui
generis, Antonio de Capmany, que en algunos importantes temas tenía una
concepción tradicional fruto de su maduro estudio e investigación, afirmó:
“Asegurar, como dicen algunos, que jamás ha gozado España de
una Constitución que contuviese en sus justos límites la autoridad soberana y
las pretensiones de los vasallos, es ignorar nuestra historia, nuestras leyes
(...)” (32).
4.4. Los historiadores opinan sobre el
“afrancesamiento” de la Constitución de 1812
Según Suárez Verdeguer, la convocatoria y los problemas
planteados por las Cortes de 1812 fueron análogos al caso
francés. Me refiero a la composición estamental o no de las Cortes, al número
de Cámaras, a la forma de votar, etc. (33). Afirma: “Fueron los diputados de
las Cortes de Cádiz, el pequeño y resuelto grupo conformado intelectualmente
por los “filósofos” del siglo XVIII los que, con el Nuevo Régimen (el Régimen
Liberal), introdujeron el espíritu y las instituciones de la Francia
revolucionaria, sustituyendo la soberanía del Rey por la de la nación y las
leyes Fundamentales por la Constitución (con mayúsculas) de la Monarquía
española” (34). En otro orden de cosas, para Suárez son claros los argumentos
históricos que muestran que la Constitución de 1812 se debía mucho a la
francesa de 1791. Tanto él como otros autores, en coincidencia con el autor del
folleto “¿Por qué cae la Constitución en España?”, ofrecen numerosos argumentos.
A continuación,
enumeramos la gran similitud en los procedimientos, la convocatoria y el
desarrollo, los contenidos, la redacción y la estructura, observados entre la
Constitución de 1812 por una parte, y las ideas y Constituciones de la Francia
revolucionaria por otra. Estas últimas fueron un claro precedente de la
Constitución de 1812 tanto en el plano teórico como en el de la ejecución.
- 1. Como en
Francia, no se consultó la Ley para reunir las Cortes, sino que “se trató (...)
como una cuestión académica sacada a concurso, de modo teórico, sin la menor
atención a la experiencia de los siglos y de las generaciones anteriores”.
- 2. Como en
Francia, el 18-VI-1810 la Regencia -extralimitándose en sus funciones- convocó
las Cortes con una Cámara única y sin estamentos, soslayando el proyecto de
Jovellanos que la Junta Central había aceptado el 29-I-1810, proyecto que convocaba Cortes de dos Cámaras, la de diputados que representaban a los no
privilegiados, y una Cámara alta con los estamentos privilegiados (lex-privata)
de la nobleza y clero.
- 3. Como en
Francia, se apeló al pueblo utópico, convertido en ente de razón, y no al
pueblo real y concreto que luchaba a muerte contra los Bonaparte.
- 4. Como en
Francia, se dio a los diputados facultades absolutas e ilimitadas, como si nada
les obligara, y se dijo que representaban a toda la Nación y no tan sólo a la
provincia a la que decían servir –pues en realidad no hubo elecciones-.
- 5. Como en
Francia, no hubo una verdadera representación social en las Cortes a la hora de
arrancar el edificio social, jurídico y político del Reino, ya por cambiar el
objetivo de la convocatoria, ya por fallar el mandato imperativo y juicio de
residencia, ya por el grave problema de los suplentes nombrados de forma
irregular e interesada.
- 6. Como en
Francia, se rompió con las Leyes Fundamentales “que hundían sus raíces en la
realidad histórica, (y razonaban) con argumentos apoyados por leyes,
tradiciones y costumbres”, rompimiento aquel efectuado a beneficio de teorías
abstractas y razones de oportunidad.
- 7. Como en
Francia, se hizo tabla rasa con la realidad espacio-temporal, creyendo que
España carecía de Constitución política, a beneficio del acuerdo de los
individuos presentes en las Cortes.
- 8. Como en
Francia, los liberales pretendían que la Constitución fuese la liberación
y la única norma de ciudadanía y patriotismo, e identificaban con
la esclavitud a todo fundamento diferente a la soberanía nacional y como
servil y enemigo del pueblo a quien no aceptaba el texto
constitucional.
- 9. Como en
Francia, se olvidaron de las reformas a beneficio de la revolución, y se
soslayaron los problemas más urgentes, vitales e inmediatos. Estos problemas se
agravaron, creándose otros mucho más dramáticos y persistentes, que –además-
dividieron lamentablemente una comunidad política fuertemente unida antes
frente a Napoleón. Esta división era evidente cuando se realzaba excesivamente,
frente al pueblo que defendía a España ante el gran corso, a una minoría de
españoles con ideas revolucionarias o afrancesadas.
- 10. Como en Francia, se
realizó reformas eclesiásticas de forma unilateral, a espaldas de Roma,
conforme al viejo regalismo absolutista anterior.
- 11. Como en
Francia, y siguiendo al abate Sieyès, la nación era soberana como poder
constituyente al igual que las Cortes que definían la Constitución, no estando
la soberanía nacional en continuo ejercicio sino que encarnándose en la
Constitución.
- 12. Como en
Francia, el impulso centralista y uniformador, antiforal, está implícito en la
misma idea de soberanía nacional.
Sí, todo ello como
en Francia.
- 13. La imitación gaditana a la Constitución francesa de 1791
fue en la letra, pues hay coincidencias, a veces literales, de no pocos
artículos constitucionales, decretos y hasta de la secuencia seguida para
efectuar las reformas realizadas.
- 14. La imitación también fue en la estructura del
texto constitucional, pues la estructura de la Constitución gaditana difiere
totalmente del desorden con que hasta entonces estaban recopiladas las Leyes
fundamentales españolas, estructura que además se asemeja a la propia de las
Constituciones francesas (35).
- 15. La imitación también fue en los signos pues, por
ejemplo, el diputado Mejía Lequerica, en la sesión de 8-XII-1810, propuso que los diputados jurasen no separarse hasta implantar en España una
Constitución, como en el asamblea Nacional del Juego de la Pelota francesa
inmortalizada por el pintor David.
- 16. La imitación fue en la aplicación de la libertad de
imprenta, que al parecer sólo se extendía a los escritos impíos, inmorales
y degradantes, poniendo tropiezos a la publicación de la obra del abate
Barruel, titulada Memorias para la historia del jacobinismo, que fue
traducida por Fr. Raymundo Strauch, aquel que luego será asesinado durante el
Trienio.
- 17. La imitación también fue en los hechos
procedimentales y en la represión cuando, según Fr. Raymundo Strauch Vidal
y Fr. Rafael Vélez, los asalariados –mal llamados pueblo- de las galerías del
hemiciclo de las Cortes, o bien en las calles, agredían verbal y físicamente
a los diputados no liberales, y cuando el Obispo de Orense era apresado en
Cádiz y Strauch en Palma de Mallorca, cuando eran reprimidos quienes combatían a Gallardo por su Diccionario crítico-burlesco de corte volteriano, y la prensa liberal
cometía iniquidades.
- 18. Pero más importante fue todavía la imitación en los contenidos
doctrinales. El diputado más famoso del hemiciclo, Agustín Argüelles “el
divino”, se alimentó espiritualmente del Monitor de Francia, y los
restantes diputados liberales mostraban beber de las ideas francesas. Así, los
artículos de la Constitución de 1812 deben mucho a los de la Constitución
francesa de 1791, por ejemplo en la soberanía nacional –que es esencial,
es todo-, la separación de poderes, el mandato representativo, el
unicameralismo y la representación no estamental, el sufragio universal
indirecto, el énfasis puesto en las limitaciones y cortapisas a los poderes del
rey, la libertad de imprenta, la unidad legislativa y de Códigos, el
centralismo y uniformismo más total en contra –como ejemplo muy significativo-
de los Fueros navarros y vascongados, la división territorial, la elección,
composición, atribuciones y funcionamiento municipal etc.
- 19. Precisemos sobre esto la encomiable aportación ya citada
de Warren Martín Diem. Dice que de los 384 artículos de la
Constitución gaditana, 5 artículos están relacionados con la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789 y otros 3 con la
Constitución de Bayona impuesta por Napoleón a España. Además, hay 175
artículos influidos por la Constitución francesa de 1791 (24 copiados a la
letra, 60 inspirados en lo fundamental y 91 influidos), y coincide con que son
los fundamentales y más significativos. Por otra parte, hay 12 artículos más influidos
por la Constitución de 1793 (5 literales, 4 inspirados en lo básico y en 3 con
huellas de su utilización), y a la Constitución de 1795 se deben 30 más (3
copiados y 27 influidos). Llama la atención que no haya influencia de la
Constitución norteamericana de 1787, ni de los proyectos presentados en España
en 1810 y 1811. Sí; la Constitución de 1812 debe mucho a las Constituciones
francesas.
Ahora bien, no todo es afrancesado en la Constitución de
1812. Los artículos constitucionales que no proceden de Francia son cinco:
los relativos a la confesionalidad del Estado (tolerada como mal menor por
importantes liberales), la nacionalidad española, la Diputación permanente de
Cortes (a semejanza del Reino de Navarra), las Cortes extraordinarias y el
Consejo de Estado. No obstante, Sánchez Bella “rebaja” la supuesta originalidad
española en estos cinco aspectos, asunto este que soslayamos en aras a la mayor
brevedad.
Vamos terminando esta demostración. Es preciso reconocer que
hay una diferencia importante entre las Constituciones francesa de 1791 y
española de 1812: es el asunto religioso. En la Constitución de 1812 se
invoca a la Santísima Trinidad y no al Ser Supremo, y se declara la confesionalidad
católica del Estado y la unidad católica o intolerancia en el fuero
externo de las religiones diferentes a la católica (Art. 12, similar al
Art. 1 de la Constitución de Bayona), lo que no ocurría en Francia. No en vano,
entre los 308 diputados había 97 eclesiásticos. Además, en el texto español al
rey se le reconoce alguna mayor consideración, lo que tampoco ocurre en
Francia.
Respecto al aspecto religioso, Flores Juberías cree que se
estableció el Art. 12 de la Constitución más por allanar el camino –como dice
el conde de Toreno- hacia el aniquilamiento de otras tradiciones más arraigadas
que por convencimiento de los constituyentes. En suma: ¿no fue el legado
tradicional, como intuye Comellas, más un freno que un ingrediente?. También
para Suárez Verdeguer, la proclamación de la Unidad Católica fue más una cortina de humo que expresión del fervor religioso. En realidad,
según Argüelles y el conde de Toreno, la Unidad Católica fue tomada con poco entusiasmo y fue tolerada por conveniencia, como una
transacción con el clero, “pues necesario es –decían- conllevar a veces ciertas
preocupaciones para destruir otras que allanen el camino y conduzcan al
aniquilamiento de las más arraigadas”.
Así, la
Constitución se enmascaraba con hipocresía y engaño, lo que prueba el hecho de
que los gobiernos liberales del Trienio Liberal perseguirán a la Iglesia
quebrando así la confesionalidad y unidad católicas recogidas en la Constitución. Pongamos dos ejemplos concretos de Pamplona (Navarra) sobre la inicial
aceptación de la Constitución gracias a la confesionalidad y unidad católicas.
A ellas apeló el sermón del canónigo electo de la Catedral de Pamplona D.
Benito Virto (que según Pérez Goyena nació el 20-III-1780), pronunciado en la catedral de Pamplona el 15-X-1820 con ocasión de la bendición de la bandera del Batallón de la Milicia Nacional (36), como también la pastoral del obispo
de la diócesis de Pamplona, D. Joaquín Javier de Uriz y Lasaga, fechada el 14-IV-1820 (37). En efecto, ambos clérigos recurrían al tema religioso –confesionalidad y
unidad católicas- y a la obediencia al rey que había jurado la Constitución de
1820, para que los pamploneses se amoldasen al nuevo régimen liberal. Sin
embargo, dos años después, y sin duda debido al menos a la política
anticlerical de los Gobiernos liberales, el Obispo figurará en la Junta
realista de Bayona (Francia) cuando se agudizaba la guerra civil en el Norte de
España.
En
realidad, el principal valor político y revolucionario fue la soberanía
nacional, que no queda reducida al Art. 3. En esto, Joaquín Tomás
Villarroya (38) y Francisco Fernández Segado corrigen a Sevilla Andrés para
quien dicho artículo es uno más. Por ejemplo, según el liberal conde de Toreno,
la soberanía nacional es “fuente en España de todas las potestades, y raíz de
la Constitución”. Fruto de ello –interpreto-, la Unidad Católica no existía porque así debía de ser, sino porque la Nación quería declarar que
así fuese. Si se declarase lo contrario, el texto constituyente debiea que
admitirlo moralmente. Esta soberanía nacional no era un simple hecho pre-político,
ni una técnica de conveniencia, ni tenía un origen filosófico soslayado con un
espíritu más práctico, sino que era considerada como una realidad moral,
fundamento de todo elemento constituyente o de Gobierno posterior y como tal
con una dimensión moral. Se entiende así la queja del autor del folleto “¿Por
qué cae la constitución en España?”, al decir que “el gobierno se constituye
arbitro de la religión” (p. 14), ya antes incluso que las leyes persecutorias o
anticlericales contrarias a la confesionalidad y unidad católicas
constitucionales. Para contrastar la soberanía nacional con el derecho público
de España, basta citar a Jovellanos cuando, antes de celebrarse las Cortes,
afirma que dicha soberanía es una “herejía política”. Jovellanos dice a la Junta Central lo siguiente:
“Haciendo, pues, mi profesión de fe política, diré que,
según el derecho público de España, la plenitud de la soberanía reside en el
monarca, y que ninguna parte ni porción de ella existe, ni puede existir, en
otra persona o cuerpo fuera de ella. Que, por consiguiente, es una herejía
política decir que una nación, cuya constitución es completamente monárquica,
es soberana, o atribuirle las funciones de la soberanía; y como ésta sea por su
naturaleza indivisible, se sigue también que el soberano mismo no puede
despojarse ni ser privado de ninguna parte de ella a favor de otro ni de la
nación misma” (39).
La soberanía nacional fue rechazada por los diputados no
liberales. Así, el cardenal Inguanzo, entre otros, trató de modificar el
adverbio “esencialmente” (Art. 3: “La soberanía reside esencialmente en la
nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer
sus leyes fundamentales”) por “radicalmente”, pues éste último “haría
referencia a una raíz originaria pero no actual, de acuerdo con la doctrina
escolástica del pactum societatis originario, que no se opone al ya
existente pactum subjectionis, por lo que el poder actual del Rey
no emanaría de la soberanía esencial de la nación” (40). Otra cosa es que otros
autores como, más tarde, Enrique Gil Robles, no admitan la teoría de las
transmisión del poder de Dios al gobernante a través del pueblo, sino la teoría
de la delegación directa por Dios al gobernante.
Algunos, interpretando la soberanía nacional, quisieron
tender un puente doctrinal entre la tradición española en relación con la
teoría de la transmisión del poder y las nuevas ideas liberales. Sin
embargo, para no dejar el argumento escolástico a la mitad de su recorrido como
lo hizo quizás interesadamente el liberal Muñoz Torrero (41), el obispo de
Calahorra dejaba las cosas en claro. Según explicó éste último en las Cortes,
si bien Dios comunicaba al gobernante la facultad de mandar a través del
pueblo, una vez realizada la transmisión es el gobernante quien tiene los
derechos. (Así enseñarán posteriormente León XIII y Pío X en sus encíclicas).
Esto ocurría siempre, sobre todo –decía- en la monarquía de España por ser
hereditaria, de manera que, realizada la transmisión, el pueblo ya no era
soberano:
“porque es al parecer una cosa disonante que la Nación dé a
su Rey toda la soberanía para que la dirija, gobierne, conserve y defienda, y
se quede con toda ella para dirigirse, conservarse, gobernarse y protegerse;
que haciendo a su Rey cabeza de la Nación, la Nación sea cuerpo y cabeza de sí
misma, y haya dos cabezas en un mismo cuerpo; y si en el Reino el pueblo es sobre el Rey, el gobierno del Reino es popular, no monárquico” (42).
El carácter
revolucionario de la soberanía nacional de 1812 lo muestra Sánchez Agesta
cuando la enfrenta a la tradición española. Los mismos hombres de su época, de
cualquier signo político, entendieron que dicho principio político era
radicalmente revolucionario (43).
4.5. El “afrancesamiento” de la Constitución
de 1812 en la conciencia de los realistas y liberales navarros de 1820.
La documentación
realista del Trienio Liberal (1820-1823) en Navarra insiste en que los
liberales radicales eran como los jacobinos de la Revolución francesa, y
recordaba la ”suerte de los revolucionarios de Nápoles y el Piamonte” que se
habían inspirado en la Constitución española de 1812 (44). Así mismo, el
impreso titulado “Grito de un español verdadero á toda la Nación” de 1821,
identifica las ideas liberales con las del filosofismo al decir: “(...) todos
serán inmolados en las aras impías de la fementida deidad del filosofismo,
de la libertad, de la igualdad, si continúan las riendas del
gobierno en sus manos destructoras” (45). De todas maneras, una vez repasados
los manifiestos y documentos realistas en Navarra, puede concluirse que sus
expresiones no insisten en el afrancesamiento de la Constitución gaditana;
seguramente por ser evidente.
Por otra parte,
aunque los documentos realistas de Navarra resaltan poco el afrancesamiento de
la Constitución gaditana, los textos liberales sí recogen expresiones,
términos y vocablos propios de los revolucionarios franceses. Aportemos algún
detalle. El manifiesto del Ayuntamiento de Pamplona del 11-III-1820 ensalzaba la publicación de la Constitución, y hablaba del “supremo ser” y del “ser
supremo” para referirse al culto divino a celebrar en las parroquias en acción
de gracias por dicha publicación. Sin embargo, también es cierto que, desde el
campo realista, el virrey de Navarra, duque de Castro-Terreño, mencionaba al
“Ser Supremo” en su circular del 24-IX-1827 publicada contra los revolucionarios liberales (46).
Si lo anterior
expresa que los realistas, y sobre todo los liberales navarros, expresaban
tener conciencia de la influencia francesa en la revolución española, en 1820
el Ayuntamiento de Pamplona muestra al lector actual que seguía la estrategia
de los liberales al revestir la labor de las Cortes de Cádiz con un ropaje
español. Así, cuando el conde Ezpeleta, virrey de Navarra, cedió a la presión
de la guarnición de Pamplona que, a través del coronel Antonio Bray, le
obligaba a jurar y publicar la Constitución de 1812 – en dicha ciudad fue
publicada el 11 de marzo-, el Ayuntamiento liberal de Pamplona publicó un
Manifiesto que decía:
“El Pueblo de
Pamplona, como igualmente toda la Navarra liberal hace doce siglos, ha
tenido la envidiable energía de sostener su constitución política, rechazando
con la grandeza de alma que inspira, todo gobierno representativo, los
repetidos ataques del despotismo, los tiros de la envidia, y los amaños de la
vil lisonja de muchos, que titulándose ahora, constitucionales a boca llenas,
no dudaron en 1814, prestar sus luces, fuerzas y servicios para derribar la
Constitución política de la Monarquía, o anulada de hecho, admitieron empleos y
trabajaron eficazmente para acabar con el resto de libertad que en España
ofrecían a la faz de todos, Navarra y las tres provincias bascongadas”
(actualizado, y el subrayado es nuestro) (47).
El texto aplaudía
el mantenimiento de la monarquía tradicional o foral en Navarra frente al
absolutismo, para luego someterse a una Constitución que arrebataba a Navarra y
a Pamplona (Privilegio de la Unión, 1423) sus Fueros seculares y vividos hasta
entonces. Pero no sólo estaba engañado el Ayuntamiento pamplonés. En efecto,
cuando la guarnición se sublevó para proclamar la Constitución, dijo al virrey
conde de Ezpeleta que “respetaría los usos, costumbres fueros y leyes o lo
que es lo mismo, la constitución política peculiar del Reino de Navarra”,
lo que a todas luces –añado- era falso y contradictorio con la Constitución
centralista y uniformista gaditana, fundada en la soberanía nacional (íd.).
En otras
proclamas, y de forma contradictoria al supuesto respeto anterior a los Fueros
de Navarra, el Ayuntamiento liberal de Pamplona afirmaba que los navarros
habían hecho “considerables sacrificios”, que cita a continuación. En esto se
advertía, en contra de lo anterior:
“(...) Pamplona y
los demás pueblos de Navarra la tomaron (la Constitución) para sí, previo un
positivo conocimiento de lo que es un gobierno liberal representativo y
convencidos de que su noble desprendimiento era indispensable para la felicidad
de la Monarquía, ninguna provincia de España tuvo que hacer renuncias de tanta
monta para admitir la Constitución como Navarra: las hizo: se olvidó de sí
misma por aumentar el nuevo edificio español: admitida en estas
circunstancias la nueva Constitución política de la Monarquía española,
Pamplona acostumbrada a no disimular la menor trasgresión de la antigua, adoptó
el mismo sistema con aquella” (48).
En su día, Laborie Erroz mostró que, durante el
Trienio Liberal, buena parte del Reino de Navarra expresó su rechazo a la
Constitución de 1812. También lo hizo durante la guerra realista de 1821-1823,
en defensa de la Religión, la Patria, los Fueros de Navarra y la libertad del
monarca. Lo mismo diremos de la ciudad de Pamplona, “Cabeza del Reino de
Navarra”, según he mostrado en trabajos de mi autoría, posteriores a los del
inolvidable Jesús Luis del Campo. Por citar algunos autores.
5. Conclusiones
1.- No
se puede confundir, en España y otros países, la Ilustración por una
parte y las ideas racionalistas, naturalistas y enciclopedistas por
otra. El estudio de la Ilustración española ha sido cronológicamente adelantado
hasta 1680, con los llamados novadores -término utilizado en 1714
especialmente en el plano del pensamiento científico-, o bien los recentiores
–término que apareció algo después-.
2.- Las ideas
liberales -el Liberalismo- modelaron la Constitución escrita de
Cádiz, publicada el 19-III-1812, día de San José, diferenciándose y
contradiciendo a la Constitución política, natural e histórica de España,
denominada Leyes Fundamentales.
3.- Las
ideas liberales fueron exógenas o extranjeras en España. No en vano las
ideas de la ilustración enciclopedista procedían de Francia, y se plasmaron
políticamente en las diferentes etapas y subperíodos de la Revolución francesa,
acontecimiento modelo de todos los revolucionarios. Las ideas liberales
cuajaron en núcleos reducidos de españoles, por otra parte de tendencia
jansenista, regalista y afrancesada, aunque no Bonapartista sino autocalificada
de patriota. No en vano, los escritores tradicionalistas españoles o
contrarrevolucionarios identificaron al liberal con el francés
(lógicamente con cierta exageración porque ellos mismos excluían a los
legitimistas galos) (49).
4.- Los
políticos liberales españoles convirtieron a las Cortes de Cádiz en un poder
legislativo, para realizar una Constitución rupturista en relación
con la tradición española pero con apariencias de continuidad. Esta
continuidad quedó en sus declaraciones, en el mencionado tema religioso y en
otras cuestiones más secundarias. Sin embargo, la afirmación de los liberales
españoles de que la Constitución de 1812 entroncaba con la tradición histórica
española fue un subterfugio de oportunidad y es enteramente falsa. Transcurrido
el tiempo, otros revolucionarios –moderados o progresistas- se harán también
con el poder ejecutivo y se esconderán detrás del trono de San Fernando,
gracias al pronunciamiento militar, las revoluciones, los golpes de Estado, y
el triunfo -con apoyo extranjero- en la guerra civil de 1833-1840.
5.- La influencia
francesa es intensa en la estructura, letra y contenidos de la Constitución
española de 1812. Esta última no es indígena, ni originaria y original, ni
propiamente española, sino que sigue a las Constituciones francesas de 1791,
1793, 1795 y 1799, sobre todo la primera de ellas. También debe matizarse el valor
propiamente español de los cinco elementos considerados nacionales en la
Constitución gaditana.
6.- Los autores
tradicionalistas y liberales de la época, así como las conclusiones de
historiadores y constitucionalistas, obligan a afirmar que el texto constitucional
de 1812 tiene más que notables similitudes con el texto francés de 1791, aún
sin ser copia de los textos franceses. No en vano, la comunicación entre los
países era muy ágil en la época, lo ocurrido en Francia era sobradamente
conocido, a la vez que España acogió al clero refractario francés que,
por serlo, era fiel a Roma. Llama la atención que el texto gaditano carezca de
influencia de la Constitución de los Estados Unidos de 1787. En realidad,
configura un Estado nuevo que nada tiene que ver con la monarquía
española, y sí mucho con los principios de la Revoluciones inglesa de 1648 y
francesa de 1789. Según Carlos Flores Juberías, “la Constitución de Cádiz, sin
ser ciertamente una “copia servil” de la francesa de 1791 es largamente deudora
de ésta en cuanto se refiere a sus principios e instituciones” (50).
7.- Los
liberales que votaron a favor del texto gaditano, que se declaraba confesional
católico y mantenía la unidad católica vigente desde el año 589 (IIIer Concilio
de Toledo), y luego persiguieron a la Iglesia siendo así incongruentes con
dicha confesionalidad. Lo mismo puede decirse de las Constituciones
posteriores, incluida la canovista de 1876, cuyo Artículo 11 admitía una
tolerancia vergonzante y parcial de cultos externos no católicos, condenado por
Pío IX y el Episcopado español.
8.- Los
liberales fueron una “minoría audaz y bastante organizada, que se hace
con el poder, (y) “trabaja en equipo” desde el otoño de 1810” (51). Tenían unas ideas opuestas a las del pueblo español en armas contra Napoleón, e
influyeron en Cádiz mucho más de lo que correspondía a su número. Lo hicieron
buscando la oportunidad, gracias a una gran capacidad de maniobra, sorteando
leyes y decretos, cometiendo irregularidades, actuando de forma atrevida y con
una más que notable dialéctica verbal, y gracias a los diputados suplentes,
elegidos –además- de una forma arbitraria. Por eso, discrepamos de la
afirmación de Palacio Atard, según la cual los constitucionalistas de Cádiz
fueron “los depositarios del poder surgido en la España de la resistencia”
(52).
9.- Para Suárez
Verdaguer, la Constitución de 1812 rompe con la tradición española: “(...) es patente que las Cortes no
pretendieron continuar la Monarquía del despotismo ilustrado, ni la anterior de
los Austrias, si es que tenían intención de continuar alguna. Más bien
establecieron un régimen nuevo, sin tradición ni precedente alguno en el pasado
español, pero –según parece estar demostrado, y no sólo en el orden político-
con un claro precedente francés, tanto en el plano teórico como en el de la ejecución. Esta ruptura con la tradición española para implantar el modelo constitucional
francés pudo hacerse posible con facilidad merced a la anómala situación
española” (53).
10.- a Constitución de 1812 fue impopular y gozó de muy escasa adhesión por
parte de la sociedad española. Además, se opuso a la tendencia renovadora o
tradicional -no absolutista- a la que tuvo la habilidad propagandística de
identificarla con el absolutismo, aunque lo hiciese erróneamente y en detrimento
del verdadero juicio y solución de los problemas de España. Por esto y lo dicho
antes, las Cortes revolucionarias gaditanas colaboraron activamente en la
ceremonia de la confusión que tanto benefició a la Revolución liberal. La
propaganda liberal y los actuales libros de texto escolares y universitarios
son una prueba de ello.
11.- La Constitución gaditana suprimió unilateral y ilegalmente, y al margen
de cualquier representación, los Fueros de Derecho Público del Reino de
Navarra, así como –por otro lado- los del Señorío de Vizcaya y las Provincias
de Guipúzcoa y Álava. En el Reino milenario de Navarra supuso el más radical
contrafuero, quebrando el pacto solemne establecido entre el Reino y el rey de
Castilla en 1515, cuando aquel Reino se incorporó a esta última Corona
conservando su propia naturaleza, pacto que fue jurado por todos los monarcas
hasta Carlos IV inclusive. Los diputados liberales de Cádiz culminaron para
Navarra la política centralista y antiforal de los ministros de Carlos III y
Carlos IV de Castilla (54). Si después Fernando VII (III de Navarra) realizó
una política antiforal en Navarra hasta 1829, y en la Ley Paccionada de 1841 los liberales quebraron los Fueros seculares del viejo Reino –salvo la
raíz pactista-, el hermano del rey Fernando, Carlos María Isidro –don Carlos V
y VII de Navarra-, defenderá abierta y plenamente los Fueros navarros y
vascongados tras 1833, lo mismo que sus sucesores desde dentro y fuera del
territorio de la monarquía.
12.- La Constitución de Cádiz causó asombro dentro y fuera de España. Fue un
importante ejemplo de inspiración para Piamonte, Nápoles y Portugal. Inspiró a
los nacientes grupos liberales de Alemania y Rusia. Influyó algo en la Gran Colombia (1821), Méjico (1824) y Chile (1833). En la parte contraria, también la
pervivencia de la monarquía tradicional de las Españas asombró a Europa, por la
originalidad de su pervivencia, por su raíz tradicional, y por ser mantenida de
forma persistente por el pueblo tradicionalista español ya en el campo de batalla,
ya en la lucha de las ideas, ya en la política. Abrimos así el telón del drama de España durante los últimos doscientos años. Pero
esta es otra historia.
·- ·-· -······-·
José Fermín Garralda Arizcun
Bibliografía y fuentes documentales
La Bibliografía se
recoge en las notas, y se refiere a los sucesos ocurridos en España. Respecto
a Navarra -y aportamos algo original-, se omite la abundante bibliografía de
diversos autores –incluida mi autoría- y sólo se señalan a título indicativo
algunas fuentes documentales significativas y bibliográficas.
Fuentes documentalessobre Navarra.
Biblioteca General de Navarra, ANÓNIMO, “¿Por qué cae la
Constitución en España?”, impreso s.a./s.l./s.f., 31 pp.
Archivo General de
Navarra (AGN), Sec. Guerra, leg. 22, carp.
13 (impreso, 1 hoja) y carp.
19 (4 pp.); leg. 23, carp. 2 (impreso, 1821); leg. 25, carp. 30
(proclama anónima impresa, 1822); leg. 31, carp. 20 (impreso, 1 hoja).
Archivo Municipal de Pamplona (AMP), Sec. Milicia Nacional.
Guerra, leg. 2, nº 25 (27 pp.).
Notas
(1) Biblioteca General de Navarra (s.a., s.f.), 31 pp.
(2) JURETSCHKE, Hans, Los afrancesados en la guerra de la
independencia, Madrid, Rialp, 1962, 283 pp. pág. 261.
(3) CANALS VIDAL, Francisco, La Tradición catalana en el
siglo XVIII ante el absolutismo y la ilustración, Madrid, Fundación Elías
de Tejada, 1995, 277 pp.
(4) CORONA BARATECH, Carlos, “Precedentes ideológicos de la
guerra de la independencia”, Zaragoza, CSIC, 1959, 28 pp., en “IIº Congreso
Histórico Internacional de la guerra de la independencia y su época”.
(5) SUÁREZ VERDEGUER, Federico, “Conservadores, innovadores
y renovadores en las postrimerías del Antiguo Régimen”, Pamplona, Publicaciones
del Estudio General de Navarra, 1955.
(6) CORONA BARATECH, Carlos, “La ilustración”, en Historia
General de España y América, tomo X-1: La España de las Reformas hasta
el final del reinado de Carlos IV, Madrid, Rialp, 2ª ed., 1989, 597 pp.,
pág. 3-53. Sobre los novadores, vid. p. 17-23 y sobre el reformismo y
tradición, vid. p. 36-46.
(7) FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, ”Liberales,
absolutistas y tradicionales”, Madrid, Rev. “Verbo”, nº 157 (jul.-ago. 1977) .
(8) FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, El liberalismo y
la Iglesia española. Historia de una persecución. Las Cortes de Cádiz, Madrid,
Fundación Elías de Tejada, 1996, 461 pp., pág. 370-386.
(8b) Según el pensador tradicionalista Magín Ferrer, había tres constituciones: “Una es la Constitución natural, que contiene los
principios generales a todas las sociedades: otra la Constitución social, que
abraza los principios que constituyen cada sociedad en particular: otra es la
Constitución política, que regla la manera como se ha de gobernar la sociedad
una vez constituida”. Vid. Las leyes fundamentales de la Monarquía española,
según fueron antiguamente (...), Barcelona, 1843, 2 vols., Tomo II,
nº 66.
(9) FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J., El
liberalismo... o. cit., pág. 377.
(10) SEVILLA ANDRÉS, Diego, “La Constitución española de
1812 y la francesa del 91”, Rev. “Saitabi”, VII, nº 33-34 (1949), pág. 212-234;
ÍD. “La Constitución de 1812, obra de transición”, Madrid, “Revista de Estudios
Políticos”, nº 126 (1962), p. 113-141; ID. Historia Política de España,
Madrid, Editora Nacional, 1974; JOVER ZAMORA, J. M. y Otros, Introducción a
la Historia de España, Barcelona, 1970, p. 534; ARTOLA, Miguel, Los
orígenes de la España contemporánea, Madrid, Instituto de Estudios
Políticos, 1959, 2 vols. Tomo I, p. 415; MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel, “La
constitución de 1812 y el primer liberalismo español”, Cátedra Fadrique Furió
Ceriol, 1978; ID. “El Rey en la Constitución de Cádiz. Una Monarquía
presidencialista”, en Zaragoza, Rev. “Estudios. Departamento de Historia
Moderna de la Facultad de Filosofía y Letras”, (1975), p. 225 y ss.
(11) PALACIO ATARD, Vicente, La España del siglo XIX.
1808-1898, Madrid, Espasa-Calpe, 1978, 668 pp, pág. 51-80.
(12) FLORES JUBERÍAS, Carlos, “La Revolución francesa como
fuente del primer constitucionalismo español”, Zaragoza, Rev. “Aportes. Revista
de Historia contemporánea”, nº 12 (nov. 1989 – febrero 1990), pág. 78-85.
FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J, El liberalismo..., pág. 377.
(13) SUÁREZ VERDEGUER, Federico, “La repercusión de la
Revolución francesa en la España de la época”, Zaragoza, Rev. “Aportes” nº 12
(nov. 1989 – febrero 1990), pág. 33-36.
(14) SUÁREZ, F., “La repercusión...”, o. cit., p. 33-36.
(15) JURETSCHKE, o. cit., pág. 248-249.
(16) PALACIO ATARD, V., o. cit,. p. 66-67.
(17) Cit. por FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J, El
liberalismo... o. cit., pág. 367 y 371. Sobre Alvarado, vid. DE MIGUEL LÓPEZ, Raimundo, El Filósofo Rancio. Sus ideas políticas y las de su tiempo,
Burgos, Publicaciones del Seminario Metropolitano de Burgos, 1964.
(18) SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Historia del
constitucionalismo español, Madrid, I.E.P. 1959, 1964 y 1977; ID., “La
revolución de las instituciones” en Historia General de España y América,
Tomo XII: Del Antiguo al nuevo Régimen, hasta la muerte de Fernando VII,
Madrid, Rialp. 2ª ed. 1992, 634 pp., pág. 306-333.
(19) DIEM, Warrem Martín, “Las fuentes de la Constitución de
Cádiz”, en “Estudios sobre las Cortes de Cádiz”, Pamplona, Univ. de Navarra,
1967, p. 351-386; MORÁN ORTÍ, Manuel, Poder y gobierno en las Cortes de
Cádiz (1810-1813), Pamplona, Eunsa, 1986.
(20) MENÉNDEZ PELAYO, Marcelino, Historia de los
heterodoxos españoles, Madrid, BAC, 1967, 2 vol. V.II: pág. 693-738;
COMELLAS, José Luis, “Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812”, Madrid, “Revista de Estudios Políticos”, nº 126 (1962); SÁNCHEZ BELLA, Ismael, “La polémica
sobre las fuentes de la Constitución española de 1812”, en Academia nacional de la Historia, IV Congreso Internacional de Historia de América, V
(Buenos Aires, 1966) p. 673-688; FLORES JUBERÍAS, Carlos, “La Revolución
francesa...” art. cit. pág. 78-85; DIZ-LOIS, Cristina, Actas de la Comisión
de la Constitución de 1812, Madrid, 1976; TOMÁS VILLARROYA, Joaquín, “Las
reformas de la Constitución de 1812 en 1836”, Barcelona, “Revista del Instituto de Estudios Sociales” 4 (1964), p. 171-203; WILHELMSEN, Alexandra, La
formación del pensamiento político del carlismo (1810-1875), Madrid, Actas,
2ª ed., 1998, 630 pp.; FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J, El liberalismo... o.
cit.
(21) PALACIO ATARD, V., o. cit. p., 62.
(22) SUÁREZ VERDEGUER, Federico, “Génesis y obra de las Cortes
de Cádiz”, en Historia General de España y América, tomo XI: Del
Antiguo al nuevo Régimen. Hasta la muerte de Fernando VII, Madrid, Rialp,
2ª ed., 1992, 634 pp., pág. 274.
(23) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de... ”, o. cit., pág. 276.
(24) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de...”, o. cit., pág. 276.
(25) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de...”, o. cit., pág. 278.
(26) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de...”, o. cit., pág. 306.
(27) SUÁREZ VERDEGUER, Federico, El proceso de la
convocatoria a Cortes. 1808-1810, Pamplona, EUNSA, 1982, 528 pp. pág.
112-113.
(28). SUÁREZ, F., El proceso.... pág. 147; FERNÁNEZ
DE LA CIGOÑA Fco. José, Jovellanos, ideología y actitudes religiosas,
políticas y económicas, Oviedo, 1983.
(29) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de...”, o. cit. pág. 275;
FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA F. J, El liberalismo... o. cit. p. 450.
(30) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de...”, o. cit. pág. 278.
(31) DIZ-LOIS, Mª Cristina, El manifiesto de 1814,
Pamplona, Eunsa, 1967, 285 pp. ; FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J., “Pensamiento
contrarrevolucionario español: El manifiesto de los persas”, Madrid, Rev.
“Verbo”, nº 141-142 (1976), pág. 179-258.
(32) Citado por FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, Fco. José, CANTERO
NÚÑEZ, Estanislao, Antonio de Capmany (1742-1813). Pensamiento, obra
histórica, política y jurídica, Madrid, Fundación Elías de Tejada, 1993,
446 pp., pág. 321; FERNÁNDEZ DE LA CIGOÑA, F. J. , “Pensamiento
contrarrevolucionario... art. cit., pág. 179-258.
(33) SUÁREZ, F., El proceso de la convocatoria a Cortes...
o. cit. pág. 505-515.
(34) SUÁREZ, F., “La repercusión de...” art. cit., pág.
33-36, pág. 33; ID. “Sobre las raíces de las reformas de las Cortes de Cádiz”,
Madrid, “Revista de Estudios Políticos” nº 126 (1962), p. 31-64; ID, Las
Cortes de Cádiz, Madrid, Rialp, 1982; ID., El proceso de la convocatoria
a Cortes...o. cit.; ID. en Gades, Diputación de Cádiz, 16 (1987);
ID., “Génesis y obra de las Cortes de Cádiz”, en Historia General de España
y América, Tomo XII: Del Antiguo al nuevo Régimen, hasta la muerte de
Fernando VII, Madrid, Rialp. 2ª ed. 1992, 634 pp., pág.
249-306.
(35) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de las Cortes de Cádiz”,
art. cit. pág. 281, 306.
(36) Archivo Municipal de Pamplona (AMP), Sec.
Milicia Nacional. Guerra, leg. 2 nº 25, 27 pp.).
(37) Archivo General de Navarra (AGN), Sec. Guerra,
leg. 22, carp. 19, 4 pp.
(38) TOMÁS VILLARROYA, Joaquín, Breve historia del
Constitucionalismo español, Barcelona, 1976; ÍD. El sistema político del
Estatuto Real (1834-1836), Madrid, 1968.
(39) SUÁREZ, F., El proceso de la convocatoria a
Cortes... o. cit., pág. 107.
(40) PALACIO ATARD, V., o. cit., pág. 70.
(41) SÁNCHEZ AGESTA, Luis, “La Revolución de las
instituciones” en “Génesis y obra de las Cortes de Cádiz”, en Historia
General de España y América, Tomo XII: Del Antiguo al nuevo Régimen,
hasta la muerte de Fernando VII, Madrid, Rialp. 2ª ed. 1992, 634 pp., pág.
309 y 311.
(42) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de las Cortes de Cádiz”,
art. cit., pág. 277. De éste parecer eran Borrull, Juan de Lera y Cano, el
teniente general González Llamas, el obispo Aguiriano, Inguanzo y Rivero etc.
WILHELMSEN, Alexandra, La formación del pensamiento político del carlismo
(1810-1875), Madrid, Actas, 2ª ed., 1998, 630 pp. pág. 35-66.
(43) SÁNCHEZ AGESTA, L., “La Revolución de las
instituciones” o. cit., pág. 310-312.
(44) AGN Sec.
Guerra, leg. 25, carp. 30 (proclama anónima impresa de 1822).
(45) AGN Sec.
Guerra leg. 23 carp. 2 (impreso de 1821).
(46) AGN Sec.
Guerra leg. 22 carp. 13 (impreso 1 hoja); leg. 31 carp. 20 (impreso 1 hoja).
(47) AMP Consultas,
lib. 76, f. 45-51 (22-VII-1820).
(48) AMP ídem.
(49) FERNÁNEZ DE LA CIGOÑA, F. J., El liberalismo... o.
cit., pág. 335.
(50) FLORES JUBERÍAS, Carlos, “La Revolución francesa...”
art. cit., pág. 78-85.
(51) PALACIO ATARD, V., o. cit. pág. 58; M. E. Martínez Quinteiro en 1975 y 1977.
(52) PALACIO ATARD, V., o. cit. pág. 61.
(53) SUÁREZ, F., “Génesis y obra de las Cortes de Cádiz”,
art. cit., pág. 277.
(54) RODRÍGUEZ
GARRAZA, Rodrigo, Tensiones de Navarra con la administración central (1778-1808),
Pamplona, Diputación Foral de Navarra, 1974, 360 pp. ; ÍDEM. Navarra de
Reino a Provincia (1828-1841), Pamplona, EUNSA, 1968, 516 pp.; BURGO, Jaime
Ignacio del, Origen y fundamento del Régimen Foral de Navarra, Pamplona,
Diputación Foral de Navarra, 1968, 550 pp., pág. 57-83; GARRALDA ARIZCUN, José
Fermín, “¿El Fuero es un mito?. La defensa del Fuero de Navarra frente al
Despotismo Ilustrado y su heredero político el liberalismo”, Madrid, Ed.
Speiro, Rev. “Verbo” nº 271-272, (enero-febrero 1989), 300 pp. pág. 227-286;
ÍD., “Fundamentos doctrinales del Realismo y el Carlismo (1823-1840)”,
Zaragoza, Rev. Aportes”, nº 9 (1988), 93 pp. pág. 2-30. En este último artículo
se afirma el carácter tradicional renovador, no absolutista, de los realistas
de 1820 y los carlistas de 1833 en Navarra.
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