Arbil cede expresamente el permiso de reproducción bajo premisas de buena fe y buen fin | Para volver a la Revista Arbil nº 94 Para volver a la tabla de información de contenido del nº 94 | ¿Cabe exigir respeto a los principios morales básicos, en las leyes civiles?: Fundamentos del Derecho Positivo. por Pablo Sagarra Renedo El dilema de la relación entre la Moral y el Derecho alcanza, en la actualidad, una proporción decisiva. En el fondo, no es novedoso, ni mucho menos, en el contexto occidental en el que nos hayamos y, sin embargo, y por lo que a España se refiere, la situación ha dado un giro copernicano: si hace unas cuantas décadas dudar de la imbricación entre lo Moral y lo jurídico no pasaba de ser una reflexión de salón, hoy, pretender reivindicar esa relación constituye un desafuero generalizado. | “No lucháis por el derecho, ¡oh juristas!, les dijo Ihering, sino para que triunfe vuestra visión del hombre. Tenía razón” En los albores del siglo XXI resulta comúnmente admitida la separación entre el Derecho y la Moral, tal y como se comprueba, por un lado, escuchando a muchos de los profesionales del Derecho, a los políticos, al hombre de la calle y a los medios de comunicación y por otro, asomándose a muchas de las normas jurídicas españolas vigentes –véanse como paradigmáticas la Ley Orgánica que despenalizó el aborto en España en 1985, y la aprobada el 30 de junio de este año por el Congreso de los Diputados sobre el “matrimonio” de los homosexuales-; las que están en tramitación -Proyecto de Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida...-; así como las que en el futuro pudieran plantearse –verbigracia, la legalización de la eutanasia-. Si la norma jurídica es el mandato (jurídico) con eficacia social organizadora; y siendo el Derecho imprescindible para que el hombre pueda ser persona, como ha dicho Hierro Pescador, se hace imprescindible reflexionar sobre sus fundamentos, y más ahora, cuando a menudo se identifica como auténtico Derecho (objetivo), sin vacilación alguna, a toda norma jurídica positiva, fruto de la voluntad general, expresada por la mayoría numérica. Constituye, entonces, una cuestión capital, determinar si hay alguna referencia de justicia o de Moral, otro Derecho quizás, que no sea sólo el de carácter positivo promulgado por la autoridad competente (que, en nuestro tiempo, es el Estado) y cuya existencia permita establecer normas, así como interpretarlas y aplicarlas, adecuadamente. Procede enmarcar la cuestión con un razonamiento insoslayable. En primer lugar, para entender lo que son las normas positivas, en su conjunto y, en especial, el contenido y aplicación práctica de algunas de ellas debe asumirse lo siguiente: el Derecho positivo –es decir, las leyes o los reglamentos aprobados y publicados en los Boletines Oficiales- puede regular lo que se quiera; puede ser interpretado de acuerdo con las circunstancias e incluso tergiversado pero, más allá, aparece la realidad geográfica y humana, física y espiritual; dura y resistente, única –no doble-: ni papel, ni sentimientos, ni teorías, ni mayorías: la fuerza numérica o la sugestión de la unanimidad mental no convierten lo falso en verdadero. Lo que es, no puede ser lo que no es aunque se regule que sí lo sea: es decir, una cosa no puede ser ella misma y su contraria en el mismo sentido y en la misma dirección. O sea y, poniendo un ejemplo manifiesto, por lo que a la realidad humana se refiere, un feto, en el seno de su madre o es un ser humano o no lo es: lo que no puede ser es un ser humano y no serlo a la vez y, ello, con independencia de normas positivas, religiones, sentimientos e ideologías, mayorías y opiniones. La existencia de cosas (y valores) -lógicas, políticas, jurídico-naturales, de orden físico...- al margen de su plasmación en el ordenamiento jurídico positivo resulta elemental y debe admitirse si se tiene sentido común. En segundo lugar, que a la hora de establecer normas, hay que reconocer que toda norma debe ser una conclusión racional acertada (razonable), fundada necesariamente en las realidades del mundo que es lo que pretende regular: esto es inevitable. La adecuación entre dichas realidades y la razón se rompe cuando se confunde –como axioma- lo razonable con lo racional, entendiendo por tal, todo producto de la razón: no es menester insistir que la razón, en ocasiones, produce monstruos y más si se alía con las pasiones desbordadas. Usar la herramienta racional requiere una captación de las realidades circundantes a través de un intenso, pero desapasionado y objetivo, amor por la verdad: porque como decía Balmes, “si deseamos pensar bien, hemos de procurar conocer la verdad, es decir, la realidad de las cosas”. Hacer Derecho sin basarse en la verdad de las cosas es un absurdo jurídico, y conviene tenerlo presente. Y por último, cabe, a su vez, asumir la existencia de una doble posibilidad en el ejercicio del poder normativo en el seno de una sociedad: éste o se acomete con el objetivo de salvaguardar y promocionar tales realidades o con el objetivo contrario. Pero aceptar, al menos, su lógica y razonable existencia, permite a una sociedad y a sus autoridades, mediante el ejercicio responsable de su libertad, en el orden del saber y del obrar, estar en el camino idóneo para poder establecer regulaciones sobre las mismas. En consecuencia, habrá más posibilidades de poder alcanzar acuerdos fundados, que mejoren el ordenamiento jurídico sin violentar el orden natural. ¿Existe relación entre la Moral y el Derecho?: Ocurre, ciertamente, que en una sociedad moderna tiende a desdibujarse la relación entre ambos campos. ¿Significa esto que el Derecho moderno puede concebirse de una forma por completo independiente de la Moral? La discusión no es baladí y se afronta, sintetizando y buscando la esencia de la cuestión –las fronteras no son absolutamente nítidas-, mediante el análisis de los dos grandes y diferentes enfoques que sobre el concepto de Derecho existen desde hace largo tiempo: uno, el iusnaturalista, afirma que no se puede comprender el Derecho si se le analiza con independencia de criterios morales: otro, el positivista, afirma la tesis contraria, esto es, que el Derecho es un sistema de normas cuyo cumplimiento está resguardado por el Estado y cuya validez es por completo independiente de si sus normas corresponden o no con ciertos patrones morales. Por tanto, ante la pregunta, ¿cabe exigir un respeto a los principios morales básicos en las leyes civiles?, la respuesta de un positivista será siempre “no”. El positivismo afirma que han existido sistemas jurídicos que han violado los cánones morales más elementales –véanse las leyes de la esclavitud o las de la época del Tercer Reich- y que, sin embargo, no hay razones para negarles el carácter de Derecho. Además, ¿cómo puede establecerse una vinculación entre el Derecho y la Moral, en circunstancias en las que el primero está expuesto al cambio permanente?; ya que la idea misma de moral supone la permanencia de regla, lo que choca con el carácter cambiante del Derecho. Más aún, el enfoque positivista tiende a afirmar que no puede ser tarea del estado el establecimiento coactivo de un determinado sistema moral. El Derecho sería un producto de acciones de seres humanos, una práctica social, en definitiva, una realidad convencional. Una sociedad pluralista se caracteriza porque tolera que las personas tengan concepciones morales diferentes entre sí, lo que resulta incompatible con una concepción unitaria del Derecho y la Moral. Afirmar la identidad entre el Derecho y la Moral es, desde esta perspectiva, un signo de totalitarismo: si se identifica al Derecho, entendido como un orden apoyado por la coacción estatal, con una concepción moral definida, el papel del estado se extiende al terreno más personal de las creencias y de las preferencias de las personas, lo que para un verdadero jurista debe ser excluido, como así dice Torm Campbell. La concepción positivista del Derecho no parece dejarnos satisfechos, y ello porque de inmediato, surgen unas preguntas: ¿toda persona, en España, tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, porque así lo establecen la Constitución de 1978 y, por ende, el Código Penal de 1995? La respuesta, de evidencia superlativa, es negativa, aunque, ciertamente, en el ordenamiento jurídico positivo concreto citado, estas realidades se encuentran como categorías jurídicas válidas y desde él despliegan sus efectos en nuestra sociedad contemporánea. Asumir esta respuesta echa por tierra, a nuestro juicio, el planteamiento historicista del Derecho, propio de las tesis del positivismo jurídico. Al respecto, el recientemente fallecido Antonio Millán Puelles, apunta lo siguiente: “El derecho natural no es tan natural –dicen algunos–, porque se va descubriendo históricamente, al menos en algunas de sus determinaciones. Es verdad que algunas cosas del derecho natural han tardado en conocerse, por ejemplo: la función subsidiaria del Estado. Pero eso no significa que el derecho natural deba ser negado y sustituido por un historicismo y un positivismo. En absoluto: lo que acontece es que el descubrimiento de ciertos principios de derecho natural es histórico, se da en un determinado momento de la historia. Pero la validez objetiva, no la aplicación (la aplicación sólo es posible a partir del descubrimiento, claro está), la validez objetiva en sí de ese principio es ahistórica, es suprahistórica: de la misma manera que la ley de la gravedad no empezó a ser tal cuando la descubrió Newton, sino que mucho antes –siempre– hubo cuerpos sometidos a ella. De ahí que, a veces, el historicismo haga causa común con el positivismo jurídico, en su intento de rechazar que existan valores humanos con un sentido absoluto, valores que no se deben discutir”. La vida, la libertad..., constituyen los elementos básicos conformadores de una sociedad humana y esto nadie lo niega: parece, entonces poco consistente que de su recepción en un texto jurídico positivo vigente en un momento determinado dependa su fundamento existencial... Consideramos, en cambio, jurídicamente admisible, aceptar la conexión entre Moral y Derecho. Resulta incluso que, sin necesidad de partir de un enfoque iusnaturalista, la simple observación de la realidad jurídica positiva permite comprobar cómo el derecho civil y el derecho penal emplean conceptos como responsabilidad, culpa, dolo, buena fe, buenas costumbres, que son de profunda raíz moral. La cuestión, por consiguiente, parece que no queda contestada en forma correcta si simplemente afirmamos que el Derecho y la Moral son sistemas de normas por completo independientes entre sí, tal y como se demuestra valorando la posible promulgación de una Ley, por mayoría del Parlamento español en virtud de la cual, los negros no tuviesen derecho a vivir en nuestra Patria: todo el mundo diría que es una barbaridad ¿por qué? ¿Cómo explicar, si no, los juicios de Nuremberg?: si uno se atiene a una filosofía positivista del Derecho, esos juicios de los años 1940 son inexplicables porque los comportamientos sancionados eran lícitos; para considerarlos punibles era preciso ir más allá de esa verdad formal del Derecho; para constatar que eran acciones ilegítimas las cometidas por los nazis fue necesario aceptar juzgar la ley en relación con unos valores fundamentales. Cómo debe ser esa relación entre la Moral y el Derecho: Corroborando lo expuesto, nos encontramos con una definición clásica de un jurista de raza, como Castán Tobeñas, que los alumnos de Derecho aprendimos allá por los años ochenta del pasado siglo (no sabemos si ahora la conocerán los nuevos estudiantes de la licenciatura): “el derecho es la ordenación moral, imperativa de la vida social humana orientada a la realización de la justicia”... Pero eso no conlleva la identificación entre Derecho y Moral porque también es una evidencia que hay muchas cosas de la Moral que no tienen relevancia jurídica, que son externas al Derecho. Los clásicos ya decían –en el ámbito penal, por ejemplo- aquello de “cogitationes poenam nemo patitur”, esto es, los pensamientos no delinquen: mientras que tener envidia resulta inmoral pero no antijurídico –es indiferente para el Derecho-, injuriar es inmoral y sí tiene efectos jurídicos puesto que conculca el Código Penal. La irrefutable conexión entre el Derecho positivo y la Moral no supone su identificación absoluta, porque es evidente que el Derecho no debe asumir todas las exigencias morales, naturalmente. Éstas invitan a dotar de máximo sentido nuestra existencia personal mientras que el Derecho busca garantizar la convivencia a través de mínimos morales... Como ha dicho el profesor Emilio Martínez Navarro, cabe admitir que el comportamiento moral es un comportamiento genuinamente humano; por tanto, lo inhumano es inmoral y no tiene por qué repugnar a una sociedad civilizada el que los mínimos morales deban ser exigidos, impuestos, incluso por la fuerza. Por tanto, si el Derecho positivo no garantiza esos mínimos morales pierde su razón de ser: dicho con otras palabras, las de Serrano Ruiz-Calderón, “el ordenamiento cuando deja de sancionar ciertos crímenes, no es que sea inmoral es que deja de ser derecho”. Por ello cabe preguntarse, ¿qué hace que algunas exigencias morales puedan ser exigidas jurídicamente?; ¿se trataría de una cultura –religión dicen algunos- que impone sus creencias o existe algo más allá inalterable que pueda justificar dicha exigencia? En definitiva, ¿cuáles son esos elementos objetivos -no positivizados- que deben fundamentar, en su caso, las exigencias jurídicas, esto es, el ordenamiento jurídico? La necesidad de descubrir y asumir la presencia de esos fundamentos es imperiosa porque, como dice Andrés Ollero, “sólo contando con elementos objetivos, a la hora de trazar la frontera del solapamiento entre exigencias morales y jurídicas, podremos poner freno a cualquier intento integrista de proyectar indiscriminadamente sobre la vida pública un código religioso omnicomprensivo. La negación del derecho natural, hoy culturalmente dominante, se convierte paradójicamente en eficaz aliada de esos fundamentalismos a los que priva de todo freno”. Si ha quedado claro que deben regularse unos mínimos morales por parte del Derecho positivo, es imprescindible saber cuáles son. Fundamentos del Derecho Positivo. La Ley Natural. Los Derechos Humanos: Todo observador medianamente perspicaz, llega a la conclusión que más allá de cualquier definición o sistematización, más allá de cualquier postulado teórico, los hombres –cualesquiera hombres de cualesquiera épocas de la historia de la Humanidad- llevan grabadas en su corazón las exigencias de su tendencia a hacer el bien, evitar el mal, tratando de respetar a los demás. Parece incontestable... A los efectos que nos ocupan, parece, por tanto, lógico reconocer la presencia de algunos valores o principios absolutos o inmutables, independientes de los operadores jurídicos y, por desgracia, más o menos reconocidos y seguidos en la historia de la humanidad, que constituyen imperativos éticos. Principios tales como el hecho de que la vida humana siendo la condición de cualquier otro principio o valor, es inviolable y tiene un valor en sí misma –como dice el mismísimo Kant, hay Moral porque todo ser racional es un fin en sí mismo, y no medio para otra cosa-; la existencia de un nexo entre la Verdad, la vida, la libertad puesto que la intención del sujeto no puede determinar la verdad de las cosas, y mucho menos, la verdad del hombre y dado que las cosas son lo que son -no lo que a mí me gustaría que fueran-, la libertad no es hacer lo que me da la gana sino hacer lo que hay que hacer, porque me da la gana; la necesidad de que la Ciencia y el Derecho deben estar al servicio del hombre, asumiendo que no todo lo que técnicamente es posible puede considerarse moralmente aceptable. Cicerón, en la antigua Roma, en su tratado De legibus (1.6.18) dijo: “Lex est ratio summa, insita in natura, quae iubet ea quae facienda sunt prohibetque contraria” (la Ley es la suprema razón, ínsita en la naturaleza, que ordena lo que debe ser hecho y prohíbe lo contrario). Y en nuestra Alta Edad Media, San Isidoro de Sevilla, proclama que “la ley debe ser honesta, justa, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil, clara –no sea que induzca a error por su oscuridad-, y dada, no para el bien privado, sino para utilidad común de los ciudadanos”. Santo Tomás ahonda en la idea isidoriana y nos regala una definición que se ha hecho clásica: “ La ley es una ordenación de la razón al bien común promulgada por aquel que gobierna la comunidad”; precisando que “lex iniqua non habet rationem legis” (la ley injusta no tiene razón de ley). En nuestra época contemporánea tales razonamientos siguen siendo asumidos por diversos autores como el catedrático Gustavo Villapalos que comenta lo siguiente: “el derecho no tiene su fundamento último en nuestras ideas y razonamientos sino en la naturaleza humana, que todos los hombres compartimos. Esta naturaleza común nos orienta hacia la justicia”. Por consiguiente, resulta razonable asumir el consolador aforismo, añejo y perennemente actual, de resonancia escolástica: Hominum causa omne ius constitutum est: es decir, el Derecho es tal si pone como su fundamento al hombre en su verdad. ¿Existe la Ley Natural? Nadie discute que el mundo físico o material se rige por unas leyes muy precisas de una finura extraordinaria. Sin ellas, el universo no existiría, al menos en los términos en que lo conocemos, o sería inviable la vida en la Tierra. Existe, por tanto, una ley natural que regula el mundo físico con manifestaciones tan evidentes como la de la Ley de la gravedad... Si el hombre y sus sociedades también forman parte del mundo físico, ¿no existe, acaso, una ley para él? Desde planteamientos positivistas se afirma que no, pero precisamente desde esta perspectiva se debería aceptar con facilidad que sí existe dicha Ley, en razón de que no puede haber una discontinuidad de tal dimensión en el mundo material. Si el universo se rige por leyes y la vida humana forma parte de este universo, parece absurdo presuponer que ésta sea una excepción a la regla general de la materia precisamente en razón de una concepción positivista o materialista. Y al margen de ésta, “es una intuición universal que ese ordenamiento trascendente existe puesto que no se piensa que el Estado pueda convertir en ley cualquier cosa, y porque se cree que hay leyes inicuas. Estos juicios críticos acerca de las normas positivas sólo cabe hacerlos en función de un «deber» que está más allá de la voluntad de los legisladores y de sus representados. Ese más allá (aquello que impulsa a todo bien nacido a criticar la Ley del Parlamento que discrimina a los negros N. A.) sería el llamado Derecho natural” -la participación de la Verdad en la Humanidad- (algunos lo denominan Ley Natural, otros, valores o principios básicos...): un Derecho que establece para el hombre aquello que es bueno (lo natural, lo que humaniza...), y que es malo (lo no natural, lo que animaliza...); un Derecho que ofrece –en la medida en que se da naturalmente a conocer- un ámbito de justicia accesible al margen de la fe. Una autoridad mundial, de la talla de Juan Pablo II ha señalado con clarividencia no exenta de contundencia que “la ley moral objetiva, en cuanto «ley natural» inscrita en el corazón del hombre, es punto de referencia normativa de la misma ley civil”. Y si hablamos de Derecho Natural, hablamos de Derechos Humanos. Como ya vimos, a la hora de establecer normas, se parte, necesariamente, de la realidad: y la primera realidad es nuestra condición de hombres. Por consiguiente, si el hombre forma parte de la realidad del mundo, el Derecho debe regular al hombre conforme a su ser natural, conforme a su esencia y atributos propios: los correspondientes a un ser vivo portador de una naturaleza humana y, por tanto, titular de unos derechos y libertades fundamentales. La evidencia de lo antedicho parece incontrovertible, a nuestro juicio... Efectivamente, hay una serie de derechos y libertades del hombre, que constituyen categorías vitales y cuyos fundamentos y referencias son anteriores, superiores y diferentes, intrínsecos e independientes del ordenamiento jurídico positivo: son la voz de la naturaleza humana con independencia de épocas, estados, naciones... Debe tenerse presente que en el contexto sociocultural en el que nos movemos no se admiten verdades absolutas, universales y sólo el llamado consenso –parlamentario, social...- es fuente de la verdad y de los derechos del hombre. Desde la óptica positivista, aceptar esas verdades universales se considera una regresión porque se conceptúa el poder normativo como fuerza omnímoda y válida, a todos los efectos. El planteamiento iusnaturalista levanta una hostilidad acérrima en grandes sectores de la doctrina jurídica que considera que el ordenamiento jurídico no puede ser congruentemente concebido si no se libera de precomprensiones de naturaleza lógica, política o moral, revestidos de naturaleza axiomático-científica. Así piensan muchos teóricos y, por supuesto, políticos y operadores jurídicos varios; fundamentan el Derecho en el imperio de la normatividad frente a la realidad, y de la positividad frente a la metafísica de los valores. Para estos autores, sin tapujos, la dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales son condiciones basilares del ordenamiento jurídico puesto que en él se encuentran, siendo vulnerables, por ejemplo, a una reforma parlamentaria ulterior que, a pesar de que su “contenido fuese contrario a la dignidad humana, no dejará por ello de ser jurídica, por muy inmoral que pueda parecer”: más claro, no pueden decirlo. Sin embargo, como ha dicho Ocáriz Braña los derechos humanos –y los correlativos deberes- pertenecen a la Ley Natural al ser previos a toda norma legal positiva y con los que ésta tiene que contar para ser justa -y resulta palmario que la Ley Natural, incluso para los que niegan su existencia, no procede del consenso de los hombres-. Y ello ni resulta regresivo ni repugna a la razón. Además resulta un poco lóbrego y bastante inseguro, hacer depender los derechos fundamentales del legislador de turno... Está claro que < “la idea de un mero consenso social es insuficiente para lograr un orden justo”: hace falta algo más. Que el consenso del Parlamento, como método, consiga respetar de manera efectiva, en la aprobación y práctica de las leyes, los mínimos morales, esto es, los derechos de todos y cada uno de los seres humanos que integran la sociedad. Así se alcanzará la justicia y estaremos sujetos a auténticas leyes, puesto que, como ha dicho un destacado autor: “la valoración jurídica de una ley es independiente del número de votos con que fue aprobada”. Por tanto, deben tomarse posiciones para exigir un respeto a la verdad del hombre por parte de los que hacen las leyes, evitando que se cuelen mutaciones sustanciales en el ordenamiento jurídico, en el lenguaje y en la misma concepción de los derechos humanos. Cierto que todo es manipulable y que se puede presentar como defensa de derechos humanos la implantación estatal de la esterilización, el aborto, la eutanasia, las técnicas de reproducción asistida que matan embriones, el matrimonio entre homosexuales y el divorcio que resquebrajan la familia auténticamente humana, etc., pero también es cierto que con esto no se puede engañar mucho tiempo a mucha gente. España es un Estado Social y Democrático de Derecho. Su ordenamiento jurídico tiene fuerza normativa y despliega efectos directos sobre el hombre y su vida en múltiples aspectos, algunos de capital importancia. Pero debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico nunca puede constituir una mera respuesta a situaciones límite, o falsas, o antijurídicas. Una norma legal o reglamentaria no es un acto jurisprudencial, que puede dar un tratamiento circunspecto, tolerante y atenuado a un problema excepcional, manteniendo a la par la excepcionalidad de éste. Con una expresión de Herman Heller que hizo fortuna, la norma, inevitablemente, debe de tratar de definir la normalidad social; debe de incoar o confirmar aquellas tendencias y conductas que queremos o aceptamos que se consoliden progresivamente como características de nuestra sociedad. El Derecho positivo debe, por tanto, tratar de definir con la mayor precisión posible, la normalidad social; lo verdadero; lo bueno para todos: lo que dignifica al hombre. Existe el riesgo –hermoso y terrible- de hacer un uso indebido de la libertad del hombre, por parte del legislador, que puede actuar conforme a unos límites materiales y formales, o puede no hacerlo, desbaratando tal facultad. La posibilidad de establecer normas jurídicas contra naturam, es decir, contra la naturaleza, contra la verdad y la razón, ya se ha materializado en España, en los últimos años. Pero propugnar o mantener unas normas ambiguas y/o contrarias a los mínimos morales no pasa de ser una estrategia equivocada... Porque cuando unas Leyes se aprueban y se aplican de espaldas a la Ley Natural, en definitiva, contra la realidad y el ser de las cosas, la sociedad a la que se trata de amparar y dirigir, está abocada a la ruina, y mientras ésta llega, se consigue ir degradando a cada uno de sus componentes. Falacias, mentiras o errores sobre el hombre y la familia –véase el aborto en todas sus modalidades (quirúrgico, mediante la RU-486, la píldora del día después, en su caso...); el concubinato y el divorcio; la muerte y manipulación de embriones; la fecundación artificial de hijos; el “matrimonio” de homosexuales; la eutanasia activa...-, por estar en desacuerdo con la realidad, con lo que es el hombre, nunca pueden servir para edificar una sociedad, toda vez que edificar sobre una mentira –o error- es edificar sobre arena y acaba provocando daños a la corta o a la larga. De ahí el presente artículo que pretende ser una aportación al debate sobre las relaciones entre la Moral y el Derecho positivo en nuestra sociedad actual, dando argumentos para que necesariamente, el contenido de las normas jurídicas respete los principios morales básicos recogidos en el Derecho natural: con otras palabras, para que el ordenamiento jurídico sea lo más adecuado posible a la verdad puesto que la convivencia civil sólo puede juzgarse ordenada, fructífera y congruente con la dignidad humana si se funda en la verdad, la cual orienta la acción política evitando sea instrumentalizada para fines de poder. Conclusión PRIMERA: ¿Está fundamentado el ordenamiento jurídico en unos principios que pueden llamarse básicos, Derecho natural o supraordenamiento? La existencia de los mismos es rechazada por muchos autores porque la razón de ley, según su opinión, se encuentra no en apriorismos axiomático-morales, sino en el consenso de las mayorías democráticas. Al contrario que estos autores consideramos como más razonable aceptar la existencia de ese supraordenamiento calificado desde tiempo atrás, por gran parte de los filósofos y los juristas, como Ley Natural. Asumida la conexión entre las normas morales (o éticas) y las normas jurídico-positivas consideramos que debe rechazarse la identificación plena entre las mismas. Si bien, es razonable admitir que determinadas exigencias morales –las mínimas que contempla el Derecho Natural- sí deben encontrar su reflejo en correlativas exigencias jurídicas. En consecuencia, el ordenamiento jurídico positivo de una Nación, de un Estado, para ser justo debe salvaguardar de manera efectiva –no teórica o programática- esos mínimos morales y, según nuestro criterio, ello constituye una sólida garantía de progreso. SEGUNDA: A nuestro entender, puede concluirse, también, que las leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico español, que en sus formulaciones (o en su interpretación y aplicación), no salvaguardan los principios básicos naturales –los derechos humanos que se encuadran dentro de la Ley Natural- porque desprotegen y no promocionan todos y cada uno de los derechos humanos para todos y cada uno de los miembros de la familia humana, no dando, en la práctica, a cada uno lo suyo, constituyen una vulneración manifiesta de los fundamentos del Derecho positivo: es decir, no son auténticos instrumentos de libertad, de igualdad, de fraternidad, de justicia..., sino normas inicuas; papel, hojarasca jurídica... En última instancia están dinamitando, poco a poco, el fundamento de nuestro sistema político porque “la dignidad de la persona humana es, justamente, si se quiere ser demócrata, un valor innegociable”, aunque el cándido o el bellaco, en su caso, no lo vean o no lo quieran ver. TERCERA: Ante las leyes inicuas –al carecer de razón de ley (Santo Tomás dixit)- procede, en primera instancia, la desobediencia civil. En segunda instancia, hacer todos los esfuerzos posibles –formativos, jurídicos, político-sociales...- para cambiarlas exigiendo a los poderes públicos que las normas respeten los principios morales básicos recogidos en la Ley Natural Universal. Queremos luchar por el Derecho, para que sea auténtico: nos jugamos el futuro de nuestra civilización. •- •-• -••• •••-• Pablo Sagarra Renedo A quien no reconozca la existencia de los derechos humanos, con independencia de su regulación positiva, es legítimo exigirle la presentación, razonable, de otras realidades alternativas preexistentes al ordenamiento jurídico y que constituyan la base de la convivencia social. Este razonamiento constituye la clave de cualquier análisis de la realidad y debe ser asumido por cualquier persona con vocación científica, con independencia de su ideología y gustos. Otra cuestión –de ahí el presente artículo- es la situación entre los derechos humanos preexistentes y el ordenamiento jurídico positivo, que éste puede o no, reconocerlos y regularlos, en su caso, con más o menos acierto. | | Para volver a la Revista Arbil nº 94 Para volver a la tabla de información de contenido del nº 94 La página arbil.org quiere ser un instrumento para el servicio de la dignidad del hombre fruto de su transcendencia y filiación divina "ARBIL, Anotaciones de Pensamiento y Crítica", es editado por el Foro Arbil El contenido de estos artículos no necesariamente coincide siempre con la línea editorial de la publicación y las posiciones del Foro ARBIL La reproducción total o parcial de estos documentos esta a disposición del público siempre bajo los criterios de buena fe, gratuidad y citando su origen. | Foro Arbil Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones. N.I.F. G-47042944 Apdo.de Correos 990 50080 Zaragoza (España) ISSN: 1697-1388 | | |