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Educación: Derecho familiar
Los padres deben despertar del sueño del discurso dominante sobre la tolerancia y otros conceptos indeterminados y versátiles, para asumir un mayor protagonismo en iniciativas sociales de carácter educativo
Nos invade una importante profusión de opiniones, documentos y declaraciones oficiales más o menos formularias sobre el tema de la educación. Conviene, sin embargo, para no perderse en un mar de especulaciones fijar las coordenadas fundamentales para el desarrollo de la actividad educativa en España. Estas condiciones básicas para el funcionamiento del sistema educativo vienen dadas por la Constitución, la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) de 3 de julio de 1985 y la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) de 3 de octubre de 1990.
El artículo 27 del texto constitucional de 1978 afirma que "todos tienen derecho a la educación" y que "se reconoce la libertad de enseñanza". En primer lugar, hay que recalcar la estructura gramatical bimembre del apartado primero del artículo 27 de la Constitución: es decir, tanto el derecho a la educación, como la libertad de enseñanza son derechos fundamentales , y por tanto ambos gozan de un reconocimiento especial en el ámbito del sistema de garantías que despliega el sistema constitucional (regulación a través de ley orgánica, posibilidad de recurso preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria y de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional , y necesario respeto del "contenido esencial" del derecho en su desarrollo legal, ex. artículo 53 de la Constitución).
Por tanto, la libertad de enseñanza es un derecho fundamental intrínsecamente ligado al derecho a la educación, pero con respecto al cual se sitúa en una peculiar relación. El sujeto del derecho a la educación es el individuo ( así , el artículo 27 utiliza en referencia a él el término "todos" ); en cambio, el titular de la libertad de enseñanza, o más propiamente si se quiere del derecho a enseñar no lo es en sentido estricto el sujeto individual sino originariamente el titular de la patria potestad , como función social que se ejerce en interés del hijo (según declara el Código Civil en el artículo 154, que establece además que la patria potestad comprende el derecho -deber de educar y procurar una formación integral a los hijos). Por esta razón, la familia es el sujeto titular del derecho a educar que se estructura sinalagmáticamente vinculado al derecho a ser educado en el propio tenor literal del artículo 27.1 de la Constitución.
La Iglesia, como sociedad perfecta desde el punto de vista del derecho es la otra instancia social que recibió de su Fundador el "ius" y el "munus docendi". Al Estado y a las demás colectividades territoriales de carácter público le corresponde sólo una función supletoria, como lo prueba el hecho de que históricamente todo el esfuerzo educativo se concentró en los primeros estadios de toda sociedad humana en el núcleo familiar.
En definitiva, podemos configurar como un principio esencial en toda regulación normativa de la función educativa que esta por derecho propio y originario corresponde a los padres, como titulares de la patria potestad, concebida ésta como un haz de facultades vinculadas y subordinadas al bien integral del hijo. Junto a esta realidad básica se sitúa otra realidad igualmente ineludible, a saber, la necesaria garantía del derecho fundamental a la asociación (reconocido en el artículo 22 de la Constitución), garantía que en el tema que nos ocupa se concreta en la posibilidad de que distintas familias se asocien para cumplir de modo más sencillo y eficiente sus responsabilidades educativas. Por último, entre estas iniciativas educativas de carácter social, la Iglesia como sociedad dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y de las de otras entidades jurídico-públicas debe también gozar en justicia de la libertad necesaria para la difusión de su magisterio. Analicemos ahora en qué medida quedan garantizadas todas estas premisas irrenunciables en el texto constitucional.
El apartado tercero del artículo 27 de la Constitución afirma que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Con independencia de otros comentarios sobre el soporte financiero de esta declaración lapidaria en relación con el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna, hay un aspecto que parece importante poner de relieve. El tenor de este precepto concreta la libertad de enseñanza en la posibilidad de que los padres procuren a sus hijos una formación religiosa y moral determinada. En la práctica -pensemos en la plasmación concreta que la LODE y la LOGSE han realizado de estos principios-, esta exigencia queda satisfecha con la posibilidad de optar por clases de religión, !atención al detalle!, en los centros de titularidad pública o en los centros privados que han obtenido un concierto a través de determinado procedimiento al que luego nos referiremos. Lo que de ningún modo se garantiza es el derecho a acceder a un centro que imparta enseñanza con arreglo a determinados principios religiosos y morales. Luego vendrá la falacia demagógica de los grupos políticos de inspiración marxista más o menos larvada de que la enseñanza privada es para ricos. ¡Por supuesto que lo es! ¡Ya se encargan ellos de que lo sea desde hace mucho tiempo!
El cuarto apartado del artículo 27 declara que "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita", es decir, que la enseñanza que por sus contenidos se considera como básica es gratuita, sin que el precepto constitucional haga ninguna referencia a la titularidad del centro que imparte la enseñanza.
El apartado sexto del art. 27 reconoce a las personas físicas y jurídicas " la libertad de creación de centros docentes, dentro del principio de respeto a los principios constitucionales". Con respecto al tema que nos ocupa, podemos entender incluidos dentro de los principios constitucionales los límites que determina el art. 16 de la constitución en referencia a la libertad religiosa; en concreto estos límites son únicamente los necesarios " para el mantenimiento del orden público protegido por la ley." Estas menciones del art. 27 del texto constitucional parecen otorgar un carácter expansivo al contenido esencial de la libertad de enseñanza, que según el art. 53 de la constitución debe preservarse en el desarrollo legal de todo derecho incluido en el título primero de nuestra Carta Magna. Parece importante poner en relación este inciso del art. 27 con la preceptuación contenida en el apartado octavo de este mismo artículo:" Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca." Con ello se deja en manos del legislador ordinario ( a través de ley orgánica ) la configuración de los requisitos exigibles para acceder a la financiación pública de actividades docentes. Esto supone que el contenido esencial de este derecho, tan enfáticamente proclamado en los primeros apartados del artículo queda sometido en la práctica a la concreta instrumentación financiera del desarrollo legal de este derecho. Por tanto cabe concluir que difícilmente podremos hablar de garantía auténtica de la libertad de enseñanza mientras los centros privados tengan que ofrecer sus servicios en competencia con centros públicos de financiación incondicionada. Parecidas observaciones podríamos realizar en referencia a autonomía universitaria, puesto que aun tratándose de un derecho fundamental cuyo contenido esencial debe salvaguardarse en todo desarrollo legal, el artículo 27 sigue empleando la fórmula "en los términos que la ley establezca", estableciendo con ello en la práctica una configuración legal del derecho.
Algunos lectores objetarán a estas observaciones el hecho incontrovertido de que derechos de carácter abstracto en su definición necesitan un desarrollo legal pormenorizado que posibilite el adecuado tratamiento jurídico de las pretensiones jurídicas de los particulares. Suscribo plenamente esa puntualización, pero inmediatamente tengo que añadir que los rasgos más significativos del contenido esencial de cualquier derecho fundamental han de contenerse en sede constitucional y no en un texto legislativo ordinario.
Hablo de intento de los rasgos más significativos del contenido esencial del derecho y no del desarrollo del mismo, cuestión que evidentemente corresponde a un texto legal de carácter extenso, que supera ampliamente las exigencias de generalidad de un precepto constitucional. Así, el artículo 22 de la Constitución, que versa sobre el derecho de asociación, delimita el contenido esencial de este derecho fundamental excluyendo del mismo a "las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito" y a "las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar", estableciendo igualmente la necesidad de "inscripción en un registro publico a los solos efectos de publicidad" de las asociaciones constituidas al amparo de este precepto. Invito al lector a que visualice por sí mismo los artículos 47 y ss de la LODE y contabilice el número de remisiones que se realizan en los sucesivos preceptos a normas reglamentarias, es decir, emanadas del Gobierno y no siempre justificadas en especificaciones de carácter técnico o de adecuación a un determinado lapso temporal.
La configuración constitucional del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza muestra claramente la voluntad constituyente de consensuar con grupos políticos de vocación totalitaria. Estos grupos de inspiración marxista se aseguraron de que la libertad de enseñanza proclamada en el apartado primero del artículo 27 fuese inmediatamente mediatizada en la financiación tal y como se plantea en el apartado noveno de dicho artículo, convirtiendo así a la enseñanza privada en una enseñanza para privilegiados y dotando al estado de un instrumento de extorsión sobre todos aquellos centros de titularidad privada que deseen obtener el concierto. Creo que esta última afirmación salta a la vista, dado que los requisitos que señala la LODE no se limitan al respeto a los principios constitucionales que señala el artículo 27 en su apartado sexto como límite para la creación de centros docentes por parte de personas físicas o jurídicas privadas.
En conclusión, los padres deben despertar del sueño del discurso dominante sobre la tolerancia y otros conceptos indeterminados y versátiles, para asumir un mayor protagonismo en iniciativas sociales de carácter educativo, dejando de mendigar para sus hijos unas migajas semanales de religión. Indudablemente la mejor manera es lograr que los centros docentes sean propiedad de los propios padres y profesores
Ricardo Parra *
"ARBIL, Anotaciones de Pensamiento y Crítica", es editado por el Foro Arbil
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