I.- INTRODUCCIÓN: LA PERSONA EN LA SISTEMATICA
JURIDICA.
Las cuestiones de
sistemática en el derecho civil no son baladíes. Suponen, si se adoptan de
un modo consciente y racional, una toma de postura, una determinada escala
de valores y prioridades, al menos de modo indiciario, un prejuicio de
valoración, independientemente de que sean, en sí, indiferentes para la
regulación que luego se haga de cada
materia.
Estas Instituciones de Derecho
Privado, al tratar en primer término el derecho de las personas, como
institución jurídica independiente, se acogen a la sistematización del
derecho propuesta por Gayo, en el Derecho Romano y que, aceptada por la
glosa medieval, determinó el sistema dominante hasta el pandectismo alemán
de Savigny.
En efecto, Gayo da un tratamiento inicial y
exclusivo a la persona, proponiendo una clasificación trimembre de
personas, cosas y acciones.
Savigny critica dicha sistemática y propone sustituirla por la clasificación
cuatripartita de cosas, obligaciones, familia y sucesiones. Desde la
perspectiva que ahora nos ocupa, esto es, el tratamiento que recibe la
persona, vemos como Savigny elude el tratamiento separado y prioritario de
la persona, integrándolo en el de la familia y relegándolo a un tercer
lugar.
No obstante, podríamos
calificar la opción elegida por estas instituciones como de sistemática
mixta ya que, aparte de esta prioridad en el tratamiento de la persona, no
solamente englobada como parte integrante de la familia, lo cierto es que,
en lo demás, se sigue la distribución sistemática de derecho de cosas,
derecho de obligaciones y contratos, familia y sucesiones.
El sistema mixto seguido
encuentra su justificación en las siguientes consideraciones: De una parte,
respetar la preferencia que se debe a la persona en el Derecho Civil,
estudiando de modo específico las cuestiones que jurídicamente le afectan,
no limitando el tratamiento de la misma a su consideración como parte
integrante de los distintos grupos sociales o sujeto de las distintas
relaciones jurídicas y tratando la problemática específica y diferenciada
de la persona en sí, respecto de la planteada por la familia.
De otra, se acoge, como más
comprensiva de las distintas grandes instituciones que comprende el Derecho
privado, la de Savigny, excluyendo el estudio de las acciones, que
correspondería en la sistemática actual al derecho procesal, en el ámbito
del derecho público, y disociando los derechos reales de las obligaciones y
contratos y el derecho de familia del derecho de sucesiones.
Por último, una advertencia.
No se pretenda encontrar en estas Instituciones, en lo referente a las
personas, tratadas todas las cuestiones inherentes a las mismas. Vamos a
estudiar algunos de los problemas que plantea el derecho de la persona sin
pretender agotar estos. Se han elegido, para su estudio, determinadas
cuestiones especialmente necesitadas de un tratamiento monográfico en la
actualidad, por exigirlo así las circunstancias cambiantes de la realidad
social que vivimos y se han dejado para los manuales de derecho civil el
tratamiento de todas las cuestiones jurídicas que suscita la persona.
1.- CONCEPTO DE PERSONA:
El concepto de persona admite
variadas acepciones, ninguna de las cuales es inútil. Entre todas ellas nos
darán una idea más exacta, por más completa, de la realidad que subyace
bajo esta palabra y ello nos pondrá en mejor situación para realizar una
labor hermenéutica de mayor rigor en el ámbito propio en el que se mueven
estos comentarios, el jurídico.
Etimológicamente la palabra
persona viene del verbo latino persono que significa sonar mucho,
resonar, aludiendo con ello a la máscara con la que los actores, al tiempo
que se caracterizaban, ahuecaban y emitían la voz. Por traslación pasó la
expresión persona, del actor de teatro, al actor de la vida social, el
hombre.
Vulgarmente persona es
sinónimo de hombre. Esta acepción, que ha tenido sus excepciones
históricas, hombres que no han tenido la consideración de personas, nos
sirve hoy para una aproximación certera a lo más profundo del concepto, la
idea filosófica de persona.
Filosóficamente el concepto de
persona nos hace centrar la
atención en lo que tiene de ser
perteneciente a la familia humana. Siguiendo a Spaemann“No
existe un tránsito paulatino desde “algo” a
“alguien””. De
algo no deviene alguien. Si el ser persona fuera un estado podría surgir poco a poco. Pero si persona es alguien
que pasa por diferentes estados, entonces los supone todos... No comienza a
existir después del hombre ni se extingue antes que él... el ser personal
no es el resultado de un desarrollo sino la estructura característica de un
desarrollo que mantiene una unidad a través del tiempo. Esta unidad es la
persona.
Por eso, en el lenguaje
corriente decimos: “yo fui engendrado”, “yo nací”,
“yo dormía”, “yo estuve inconsciente” etc. El
“yo”, que es la persona, trasciende cada una de las etapas o situaciones y las comprende todas. No
supone las capacidades específicas del ser humano, racionalidad, libertad,
conciencia etc., en acto, sino la pertenencia a la especie humana. Por eso,
los niños antes del uso de razón, los enfermos, los discapacitados, los
dementes, son personas.
De otro modo explica ZUBIRIla misma
realidad, distinguiendo entre personalidad y personeidad. “La
personalidad es la figura de lo que
la realidad humana va haciendo de si misma a lo largo de la vida...
constituye no un punto de partida, sino un término progresivo de un
desarrollo vital. Pero la persona es cosa distinta. El oligofrénico es
persona, el concebido antes de nacer es persona. Son tan personas como
cualquiera de nosotros. En este sentido la palabra persona no significa
personalidad. Significa un carácter de sus estructuras, y como tal es el
punto de partida. Porque sería imposible que tuviera personalidad quien no
fuera ya estructuralmente persona. Y, sin embargo, no se deja de ser
persona porque ésta hubiera dejado de tener tales o cuales vicisitudes y
haya tenido otras distintas. A este carácter estructural de la persona lo
denomino personeidad a diferencia de la personalidad.”
La Declaración Universal de
los Derechos del Hombre, en el inicio de su preámbulo, utiliza como
criterio distintivo de la persona, la idea de pertenencia a la familia
humana.
En esta misma línea POLOinsiste
reiteradamente en el carácter relacional de la persona.
Podemos concluir, por tanto,
que desde una perspectiva filosófica o desde la propia experiencia
psicológica, recuérdese el “yo fui engendrado”, existe una unidad conceptual de persona
que abarca todos los estadios de la vida humana y nos integra en un co-existir
con otros.
Creo que esta realidad es muy
importante para tratar y valorar adecuadamente, en el ámbito jurídico, esa fase de la vida
durante la cual todavía no se es persona, por no haberse producido el
nacimiento, determinante según veremos de la concesión por el ordenamiento
jurídico de la personalidad civil, pero ya se es ser humano vivo.
Jurídicamente, desde la
perspectiva concreta de nuestro derecho positivo, el concepto de persona se
liga en su inicio al nacimiento. Ello encuentra su justificación en el
hecho de que el concepto de persona
es jurídicamente relacional y antes del nacimiento las relaciones del
nasciturus con el mundo exterior tienen como intermediario obligado y
natural a la madre. Ello no
significa, como luego veremos al
estudiar el estatus del nasciturus, que no existan unos niveles de
protección para el mismo, independientes de la madre, proporcionales a su
peculiar indefensión, cuyo fundamento no se encuentra en la concesión al
mismo del estatus de persona, sino sencillamente en el respeto debido a la
vida humana.
Es clásica, en el ámbito de la
doctrina española, la definición propuesta por DE CASTROcuando
considera persona “el hombre y traslaticiamente, en su caso, ciertas
organizaciones humanas, en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la
comunidad jurídica.”
Me parece muy acertada la
aproximación al concepto de persona que se recoge en la definición
transcrita, por dos motivos especialmente. El primero, la identificación
que, al inicio de la misma, se hace entre persona y hombre, recogiendo así
el concepto vulgar que antes veíamos,
el cual responde, sin duda a
una muy certera intuición, que se complementa con el segundo, a saber, la
conexión del concepto de persona con el de pertenencia a una comunidad
mucho más y mejor que con la posesión actual de determinados atributos de
racionalidad o autoconciencia. En este sentido el antes citado SPAEMANN hace notar
como el concepto de persona no es un concepto específico, sino el modo como
son los individuos de la especie hombre. Son de tal manera que cada uno de
ellos ocupa un lugar irrepetible en la comunidad que llamamos
“humanidad”. Concluye el argumento este autor afirmando que si
hacemos depender la concesión de un puesto en esa comunidad del previo
cumplimiento de determinadas propiedades cualitativas, destruimos la
incondicionalidad de la demanda. Quien ocupa ese lugar lo ocupa como
miembro engendrado, no cooptado, de la humanidad.
Concretándonos al concepto
jurídico, podemos distinguir la
persona:
* Como sujeto del Derecho:
La persona es el eje alrededor
del cual gira el Derecho, en el sentido de que todo el derecho existe en
función de las personas. A su vez, el ser humano es el substrato natural
del concepto de persona. El Derecho existe para el hombre. El servicio de
justicia al hombre es el objetivo, la finalidad del Derecho.
* Como sujeto de derechos y
obligaciones, de relaciones jurídicas.
La sociabilidad del hombre, como característica de
naturaleza, le lleva a ser sujeto de relaciones jurídicas con su entorno.
El hombre, la persona, es centro de imputación de derechos y obligaciones
derivados de la relación jurídica. El hombre, la persona, por el mero hecho
de serlo, es titular de derechos y deberes básicos, inalienables derivados
directamente de su dignidad humana. No dependen tales derechos de su
concesión por derecho positivo alguno, es más, existen aunque sean
desconocidos por un ordenamiento jurídico concreto. Estos derechos fundamentales han sido reconocidos y enunciados en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre
2.- CLASES DE PERSONAS:
FÍSICA Y JURÍDICA
Ya hemos visto cómo en la
definición jurídica de persona se incorporan estas dos clases, física y
jurídica. Esta última es persona de un modo traslaticio, esto es, como
organización social a la que se atribuyen,
por analogía, algunos de los atributos jurídicos de la persona:
capacidad jurídica, capacidad de obrar, nacimiento y muerte, pero siempre
con diferencias de aplicación respecto de la persona física.
De estas diferencias, en un
orden institucional, quizás la raiz más importante es la indisponibilidad
de las normas sobre la persona física, traje jurídico para una realidad
preexistente, el hombre, a diferencia de las que regulan la persona
jurídica, en las que la personalidad es un efecto de la concesión por el
ordenamiento jurídico y no de atribución por la naturaleza, con la
consiguiente disponibilidad institucional para el legislador que, a fin de
cuentas, está regulando un “invento” propio, en el sentido de
que la propia regulación es la que crea la realidad de la persona jurídica.
Teniendo clara la radical
diferencia entre ambos conceptos, no hay inconveniente en afirmar la enorme
utilidad práctica de la creación humana llamada persona jurídica, para
limitar responsabilidades y riesgos asumidos en una determinada actividad o
negocio, aunar recursos en orden a la consecución de objetivos inasequibles
por separado, agrupar simbióticamente capital y gestión, asignar un
patrimonio a un fin etc. y mil utilidades lícitas cuyo estudio excede del
objetivo de esta reflexión.
En este capítulo vamos a
estudiar la persona física. Ello quiere decir que nos vamos a adentrar en
una realidad que precede al legislador, en la que es importante que la
regulación respete lo que la naturaleza impone. No hacerlo así supondría
tanto como legislar contra naturaleza, de lo cual no pueden derivarse sino
efectos perjudiciales para el hombre.
II. LA PERSONA FÍSICA:
INICIO Y FIN.
Si la persona es sujeto de
derechos fundamentales, inalienables, interesa mucho conocer con precisión
los momentos a partir de los cuales debemos entender que esos derechos
existen o se extinguen.
Si la vida humana, el ser
humano vivo, es asimismo, acreedor de protección jurídica, importa
igualmente determinar cuándo comienza y se extingue ésta.
Siguiendo la
cronología natural de la vida humana podemos distinguir, en este sentido,
tres momentos cruciales, cada uno de los cuales lleva aparejado en nuestro
Ordenamiento un régimen jurídico propio.
1.- EL CONCEBIDO: SER HUMANO VIVO.
A).- INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO.
Entramos en el estudio de la
etapa, hoy por hoy, más conflictiva en lo que se refiere al régimen
jurídico práctico aplicable.
Tradicionalmente en nuestra
doctrina se ha limitado el estudio del concebido a la protección jurídica
que el Código Civil le dispensa en
el orden patrimonial, concretando en algunas previsiones legales los
efectos favorables que le atribuye el artículo 29 C.c., siempre que nazca
con las condiciones del artículo siguiente. Nos ocuparemos más delante de
las mismas pero, con carácter previo, trataremos otra cuestión, la de la
protección de la vida del concebido, sin la cual no tienen sentido ni posibilidad las
previsiones patrimoniales que en su favor se hagan. Por oposición al
concebido, el concepturus, que no ha sido todavía concebido, puede
ser objeto de algunas previsiones o reservas de derechos, de las que
igualmente nos ocuparemos al final de este apartado.
Las distintas ramas del saber,
cuando se refieren a una misma realidad, deben estudiarla teniendo en
cuenta un orden lógico de prelación,
que viene dado por la entidad sustantiva de esa realidad.
Si esta realidad es, por
ejemplo, una creación de la mente del hombre habrá que atender, en primer
lugar, a la descripción que de ella nos haga la mente creadora de la misma.
A partir de ahí, moralistas, filósofos, juristas de distintas ramas, podrán
acometer su estudio desde la perspectiva de su especialidad respectiva. En
este caso, a la vista de las conclusiones a
las que lleguen los distintos especialistas citados, podrá, en un
viaje de vuelta, incidirse en la creación estudiada, remodelándola y mejorándola
de acuerdo con las conclusiones obtenidas.
Cuando se trata de realidades
físicas, debe ser la ciencia la rama
del saber prioritaria en la aproximación al conocimiento de las mismas por
el hombre. Solamente desde un conocimiento lo más aproximado y riguroso
posible de la realidad científica experimentable, podrán las demás ramas
del saber discurrir de un modo racional y no arbitrario al proponer el tratamiento adecuado a esa
realidad. Sin que ello signifique que sea
la ciencia la que deba construir los conceptos morales, filosóficos
o jurídicos relativos a esa realidad.
La filosofía, la ética, el
derecho son, en este sentido, ramas del saber subordinadas, que
solamente acertarán en el análisis de esa realidad cuando no la desfiguren,
no se aparten de lo que la ciencia les dice de ella, cuando sean fielmente
tributarias a lo que de preexistente e inmutable tiene esa realidad
respecto del científico, filósofo,
moralista o jurista que la analizan.
En el caso que nos ocupa, la
persona física, es, somos, una realidad preexistente a cada uno de
nosotros, individualmente considerados. El hombre no se ha diseñado a si
mismo. Independientemente de planteamientos metafísicos y de creencias
religiosas o increencias, que den una u otra explicación a la realidad
constatable de que somos y estamos en este mundo, es un hecho incontestable
el que somos investigadores de nuestra realidad, precisamente porque no
somos, stricto sensu, creadores sino, a todo lo más, procreadores de
la misma. Podemos incidir de mil modos en ella, pero no es creación del
hombre, como pueden serlo el Derecho
hipotecario, una novela o las torres gemelas.
Pues bien, en ese proceso
investigador, la primera e
inexcusable fase le corresponde a la biología, como rama del saber
científico, que nos dará la información precisa sobre cuándo y de qué modo
ocurre esa realidad llamada vida
humana. De esa premisa, constituida por el
dato de experiencia, el moralista y el jurista sacarán sus
respectivas conclusiones y elaborarán el que consideren traje adecuado
moral o jurídico para esa realidad. No obstante, es importante insistir en
un punto. El biólogo, al investigar, no ejercerá una opción de voluntad
libre, cosa que sí se dará, en diferentes grados y con mil matices, en la
labor del moralista o el jurista. Ello porque el biólogo centrará su
actividad investigadora en el estudio de las leyes de la naturaleza. Si se
equivoca en su trabajo, como humano y falible que es, llegará a
conclusiones erróneas que no serán proposiciones científicas que merezcan
el nombre de tales, pero siempre existirá un criterio objetivo para la
demostración de tal error y el avance de la verdad científica: la realidad
investigada, la vida humana.
Esto no funciona del mismo
modo en el caso del moralista o del jurista, al menos parcialmente. Me explicaré. Estos últimos pueden igualmente
equivocarse o acertar en su trabajo pero, a diferencia del supuesto
anterior, en los criterios con los
que aborden la labor de dotar de un traje moral o jurídico a la realidad
científica conocida, resulta determinante la opción de voluntad y por lo
tanto, no existirá en estos casos un criterio objetivado de confirmación o
rechazo de lo concluido, sino una mayor o menor, mejor o peor
fundamentación de lo concluido. En este sentido hay una cierta subjetividad
que hace relativo el trabajo de uno y otro. Pero, y en esto quiero ahora
insistir, si el moralista o el jurista, parten de presupuestos
científicamente erróneos, independientemente de la antedicha relatividad de
las opiniones morales o jurídicas, se producirá una objetivable crítica,
derivada pero cierta, científica, a las conclusiones mantenidas por los
mismos. Esta distinción me parece importante en el caso que nos ocupa porque nos
permitirá distinguir las posturas opinables pero respetables
científicamente, de las posturas no respetables científicamente, por partir
de presupuestos científicamente erróneos.
Es cierto que el saber humano
es limitado, también en el ámbito de las ciencias y que, por lo tanto, no vamos
a conocer todo lo referente al inicio de la vida humana, pero
igualmente lo es que la ciencia ha avanzado mucho en esta materia y la
aproximación a la realidad que hoy nos permite es mucho más precisa que la
que tuvieron cualquiera de nuestros antecesores.
B).- LA REALIDAD BIOLÓGICA.
El derecho hace una pregunta a
la biología: ¿Cuándo se inicia la vida humana? La respuesta nos dará una información valiosa para obtener
criterio en orden a la protección jurídica de este bien de primer orden que
es la vida del hombre.
La biología nos dice: que la
penetración del espermatozoide ocasiona la activación del óvulo y el
comienzo del desarrollo embrionario.
La descripción pormenorizada
de lo que ocurre en ese momento inicial nos
la ofrece hoy la ciencia con bastante precisión. Es importante hacer
un esfuerzo de asimilación de los hechos biológicos que determinan el
inicio de la vida humana. Aunque resulte especialmente difícil para el
jurista, como no iniciado en biología, entender con cierto rigor el hecho
experimental en que consiste dicho inicio, supone situarse en un nivel de
realidad desde el que se evitan
errores de concepto desgraciadamente frecuentes en la doctrina jurídica,
que fácilmente acepta términos que presuponen conceptos o realidades no
científicas.
Cabe preguntarse si antes o
después de ese momento hay algún otro que resulte más indicado para
determinar el inicio de la vida humana.
En primer lugar: ¿Qué hay antes de la fecundación? La respuesta es
sencilla: dos células vivas, el óvulo femenino y el espermatozoide
masculino, que tienen reducida su carga genética a la mitad de cromosomas y
cuya expectativa de vida, como tales
células, si no se produce la fecundación, no llega a las veinticuatro
horas... En cambio, si la fecundación se produce, de las dos células
“moribundas” surge un auténtico manantial de vida: el cigoto,
con una carga genética única, aunque abierta, y el número de cromosomas
completo que ha de tener el nuevo ser .
Es prácticamente unánime el
acuerdo de los científicos, tanto biólogos como genetistas o médicos, en
considerar que la vida humana comienza en el momento de la fecundación. El cigoto
es distinto de la madre, no una parte de ella, con un programa genético
propio y humano por lo que la nueva vida es, sólo puede ser, humana.
Pero, no obstante esto,
encontramos posturas que niegan la existencia de un individuo nuevo en los
primeros estadios del desarrollo embrionario o simplemente la protección
jurídica de esa realidad biológica, por entender que no se trata de una
persona humana. Nos encontramos con posturas que niegan trascendencia a la
concepción y consideran al individuo humano como una realidad emergente
gradual.
Dentro de este grupo cabe
distinguir varios momentos que se consideran alternativas a este punto de
inflexión, en orden a la determinación del inicio del individuo humano
propiamente dicho: la implantación del cigoto en el útero, la
organogénesis, la viabilidad del feto, el nacimiento...
En este momento limitaremos la
exposición a los argumentos de tipo biológico que se alegan en esta
orientación:
1.- El principio de
información epigenética, que se ha ido abriendo paso en la biología de
los últimos años y que consiste, básicamente, en la idea de emergencia de
propiedades de cada nueva organización del embrión que no están contenidas
en los materiales constituyentes del mismo y en la idea, complementaria de
la anterior, de la necesidad de una interacción con el medio para el
despliegue de la nueva ordenación de los materiales.
En realidad esta idea de la
progresiva emergencia de un material genético que interacciona con el medio
y se enriquece, no afecta para nada al principio cualitativo único de que es la fecundación el inicio del
proceso. Cada individuo, sin estar estrictamente determinado por la
dotación genética heredada de sus
progenitores, mantiene su identidad biológica, el patrimonio genético
recibido de estos, al tiempo que el material genético cambia a lo largo de
su existencia, recibiendo nueva información.
Al fin y al cabo esta
expansión epigenética se produce a lo largo de un proceso temporal largo y,
de aceptar la trascendencia conceptual indicada, nos quedaríamos sin
referente para la determinación del inicio de la existencia de un individuo
humano.
LOPEZ MORATALLAconsidera
que la observación detenida del fenómeno epigenético lleva más bien a la
conclusión de que el embrión humano goza de su condición humana en plenitud
desde la fecundación, por ser esta el inicio único del proceso
constituyente del individuo.
En este caso, de un avance
real científico se pretenden sacar consecuencias acientíficas. En el
apartado siguiente nos encontramos con el proceso inverso: se produce un
seudodescubrimiento científico, la trascendencia biológica de la
implantación del cigoto, se introduce un término, el preembrión, y, una vez
sentado esto, las consecuencias vienen dadas, fruto obligado, como fundamento biológico para toda una serie de normas
cuyo denominador común es la irrelevancia y consiguiente disponibilidad y
falta de protección del preembrión.
2.- El
“preembrión” o la divisoria de los catorce primeros días.
El inicio de esta tesis y del
término “preembrión”, que es como su fruto semántico, podemos
concretarlo en el llamado Informe
Warnock.
Su enunciado podríamos resumirlo en que hasta el
decimoquinto día desde la fecundación o al menos hasta el término de la
implantación en el útero, que se inicia hacia el día 5º o 6º y termina
hacia el decimoquinto, el embrión no puede ser considerado como un individuo,
sino como una simple “colección de células”. Concretamente dice que “Un
embrión humano no es una persona, ni siquiera una persona en potencia. Es
simplemente una colección de células, que si no se implanta en un útero
humano, no tiene capacidad de desarrollar por si mismo”.
.
Seguidamente enunciaremos los
argumentos de tipo biológico en que se apoya esta tesis, así como las
objeciones oponibles a los mismos:
A).- El embrión, en los primeros
estadios de su desarrollo, hasta el estadio del disco embrionario, en el
que comienza a distinguirse el grupo de células que dará lugar a la
placenta del que dará lugar al feto, no pasa de ser un simple
“amasijo” de células genéticamente humanas, individuales y
distintas, cada una de las cuales es una entidad ontológicamente distinta,
en simple contraste con las otras, pero sin capacidad de desarrollarse por
si mismas.
Solamente desde la ignorancia
o el interesado desprecio por lo que verdaderamente ocurre en los primeros
días posteriores a la fecundación se puede calificar al embrión
preimplantatorio de “simple amasijo” o “colección de
células”.
En los primeros seis días del
desarrollo del embrión se producen hechos de tanta trascendencia para el
individuo como lo son la determinación de la carga genética única heredada
de sus progenitores y el inicio del desarrollo del mismo: estadios de
divisiones sucesivas de 2 a 16 células
o blastómeros; agrupación de estos formando la mórula o grupo compacto de
células en el tercer o cuarto día de desarrollo y conversión de la misma en
blastocisto, comenzando a desarrollarse en el interior una cavidad llena de
líquido, que dará origen a la placenta y el líquido amniótico y un conjunto
de células localizadas centralmente, llamadas “masa celular
interna” que darán origen al feto.
En una conferencia pronunciada
en la Real Academia de Farmacia, el pasado día 27 de marzo de 2003,
titulada “Del día uno al día seis del desarrollo del embrión
humano” la profesora LOPEZ MORATALLA hace una pormenorizada
exposición de algunos de los importantes sucesos biológicos que acontecen
en este inicio del desarrollo embrionario. No me resisto, por lo actual ,
riguroso y adecuado al tema que nos ocupa, a transcribir el resumen,
redactado por la misma ponente, en cuanto incide de modo directo en la
réplica tanto al argumento enunciado como a los siguientes:
“1) El conocimiento de la primera
división del cigoto, que ocurre dentro del primer día tras el inicio de la
fecundación, ha permitido conocer que los ejes cabeza-cola y dorso-ventral
presentes en el blastocisto estaban allí desde el momento de la concepción.
Ello implica que el concepto de “preembrión” (aplicado al embrión
preimplantatorio) como una fase del desarrollo en que no ha alcanzado el
carácter de individuo de la especie (precisamente por la posibilidad de dar
origen por división a dos gemelos monocigóticos) carece de fundamento
biológico.
2) La
organización del embrión según dichos ejes permite distinguir mediante la
observación de su morfología los embriones preimplantatorios con alta o
baja viabilidad de otras configuraciones celulares no embrionarias.
3) A su vez el conocimiento alcanzado respecto
a la configuración y organización celular de los embriones en diferentes
días de su desarrollo previo a la implantación, permite definir con
claridad el alcance de las diversas manipulaciones que se llevan a cabo in
vitro, especialmente en el contexto de la reproducción humana asistida.”
B).- Hasta el decimocuarto día
desde la fecundación solamente se produce una preparación de los sistemas
protectores y nutritivos requeridos para cubrir las futuras necesidades del
embrión. Sólo a partir del decimoquinto día aparece la llamada
“estría primitiva”, que es una entidad espacialmente definida,
llamada disco embrionario, que puede desarrollarse directamente en un feto y, más adelante,
en un niño.
Realmente, si no fuera por la
importancia normativa que ha tenido y tiene la consecuencia de este
planteamiento no valdría la pena detenerse siquiera en su consideración.
Efectivamente, no se puede seriamente mantener que biológicamente el punto
de inflexión a partir del cual se puede hablar de embrión y no antes, sea
el de la estría primitiva. De hecho, en el antes citado informe sobre
clonación, al aludir a este término y momento, se señala que “el
origen del término “preembrión” es más bien jurídico y ha sido
reconocido en la legislación española y británica sobre reproducción
asistida.
En este mismo sentido JONES Y
TEFLERafirman que
el embrión precoz (masa celular
interna y tejidos extraembrionarios) debe ser visto como un todo y que
esto lleva a rechazar el término
“preembrión” porque no están convencidos de que sirva para
aclarar ni los aspectos científicos, ni los éticos del inicio de la vida
humana.
C).- El fenómeno de los
gemelos monocigóticos. Este fenómeno muestra que el cigoto tiene capacidad
para ser dos individuos y esta indeterminación no se resuelve hasta
concluida la implantación. De ello se deriva el que antes de este momento
no puede con propiedad hablarse de un individuo humano puesto que no se
sabe todavía ni siquiera si será
uno o serán varios.
Esta parecía ser la razón más
sólida para que, desde una perspectiva ontológica, le fuera negada la
individualidad al embrión, hasta el término del período de posible
separación de los gemelos.
Pero resulta que en este punto
concretamente, la ciencia, que sigue avanzando, ha dado un paso importante
y reciente. Precisamente una de las novedades aportadas por la profesora
LOPEZ MORATALLA en la conferencia relacionada anteriormente, quizás la más
importante, hace referencia a la posibilidad de que los llamados hasta
ahora gemelos monocigóticos no lo sean por venir de un solo cigoto sino que
proceden de una única fecundación que ha generado desde su inicio dos
cigotos. La posible fusión de ambos embriones preimplantatorios a través
del trofoblasto (placenta y líquido amniótico) permite explicar la
aparición de gemelos que comparten tejidos extraembrionarios de forma más
coherente que por mecanismos de fusión.
Si esto es así los individuos
que aparecen como gemelos estarían ya diferenciados desde la fecundación y
desaparecería la objeción de indeterminación individualizadora.
Ahora bien, aun prescindiendo
de tal posibilidad y dando por hecho la tesis contraria de que la gemelación
se produjese en un momento posterior a la fecundación, cabe también
entender que, en tal caso, no tendríamos un sistema indeterminado que llega
a ser dos sistemas determinados, sino un ser humano del que se origina, en
un momento dado, otro ser humano por reproducción asexual natural: la
fisión de uno de los blastómeros que evoluciona como gemelo.
En todo caso, habrá que estar
a lo que vaya descubriéndose y ateniéndose a lo que de los avances de la
ciencia resulte. No se trata de mantener posturas apriorísticas, sino más
bien un criterio abierto y elástico,
dispuesto a perfeccionarse o rectificar en su caso, para ajustarlo a la
realidad del modo más fiel posible. El objetivo, téngase bien presente, es
defender la vida humana y el individuo humano, no recrearlos para
ajustarlos a nuestros juicios previos.
D).- El cuarto argumento por
el que se viene negando el estatuto de individuo al cigoto de menos de
catorce días consiste en que la coexistencia embrión-madre es una condición
necesaria para que un embrión perteneciente a la especie humana pueda
adquirir el carácter de miembro de la comunidad humana.
Quizás este es,
conceptualmente, el más endeble de los argumentos esgrimidos para
justificar el “preembrión”. La coexistencia del embrión con la
propia madre comienza mucho antes de la implantación, esto es, desde el
momento en que inicia su camino a lo
largo de la trompa. Pero es que, por
si fuera poco, resulta que la tecnología biológica está demostrando que
podrían desarrollarse embriones supliendo artificialmente las funciones que
la madre cumple en el desarrollo embrionario.
En definitiva, la implantación
del embrión en el útero de la madre, permite al embrión alimentarse de ésta
e inmunizarse a través de la misma. El desarrollo embrionario que se
realiza en esta etapa, con la aparición del disco embrionario y la
progresiva diferenciación de la placenta, no pasan de ser estadios de
desarrollo gradual del embrión, no más importantes que los que les preceden
o algunos de los que les siguen y, por último, el argumento de la
indeterminación no contradice la verdad esencial de que el proceso de la
vida está en marcha y está puesto en entredicho por los últimos
descubrimientos de la biología en cuanto a la realidad fáctica en la que se
apoya.
Para quienes desconfíen de los
argumentos científicos, por entender que su falta de formación científica
les incapacita para valorarlos adecuadamente, aunque esto es solo
relativamente así, puede ser interesante otra línea de argumentación que
a mi, personalmente, me ha resultado
sutil e indirecta, pero profundamente convincente. Se trata de un tipo de
razonamiento, complementario de los anteriormente expuestos, que tiene, a
mi modo de ver, el carácter de test de autenticidad de posturas y
convicciones de los científicos que investigan y conocen como expertos este
tema.
Se trata de indagar la
respuesta a estas preguntas: ¿Qué
éxito real tiene en el mundo científico el término
“preembrión”? Si existen especies en las que el desarrollo
embrionario sea similar al del hombre ¿Se utiliza el término preembrión
para el estadio de desarrollo equiparable a los 14 primeros días del
humano? ¿Qué éxito tiene la utilización del término
“preembrión” en la literatura jurídica?
Los profesores FERRER y PASTORhan hecho un
estudio estadístico exhaustivo, para el período 1991 a 1997, ambos
inclusive, de todos los artículos de las mejores revistas científicas del
mundo en los que se trata del embrión humano y de artículos que tratan del
desarrollo embrionario en especies
zoológicamente similares a la humana, en este aspecto de la implantación
del embrión en el útero materno, concretamente en el ratón, rata, hamster,
ovinos y cerdos.
El denominador común de
búsqueda es la utilización del término “preembrión”, en las
cuatro variables posibles en lengua inglesa, que es el idioma común en esta
materia, y la búsqueda de las expresiones alternativas a
“preembrión”. En el caso humano, las expresiones: embrión
preimplantatorio, embrión temprano, o la denominación técnica de cualquiera
de las fases que comprenden los catorce primeros días de desarrollo
embrionario: cigoto, mórula,
blastocisto. En el caso de las demás especies zoológicas citadas, las expresiones con las que se denomina al
embrión.
El resultado es que, en la
mayoría de los casos, los investigadores del embrión humano prefieren
hablar de cigoto, mórula, blastocisto, embrión temprano o embrión
preimplantatorio, pero existe un porcentaje de uso, aunque minoritario, de
las expresiones equivalentes a “preembrión”. Ese porcentaje, en
cambio, se reduce prácticamente a cero, cuando se trata de estudios sobre
otras especies zoológicas.
Las razones biológicas serían
las mismas para hablar de preembrión en ellas ya que la implantación cumple
la misma función de dotar al embrión de alimento y protección inmune y, de
modo similar al humano, en ese momento se produce también la disociación de
lo que será la placenta y la
concreción de los posibles gemelos. ¿Qué ocurre?, Pues que no hay motivo ni
interés especial en recrear la realidad, ni en la mayoría de los
investigadores del embrión humano, ni en la práctica totalidad de los
investigadores de embriones de otras especies.
Esta misma razón del interés,
sumada a la ignorancia científica, pueden explicar que se produzca un
fenómeno estadístico de signo contrario en el mundo jurídico, donde la
expresión “preembrión” ha sido
acuñada, en lo que se refiere a España, en los textos legislativos
que regulan la reproducción asistida y la donación de órganos y, a partir
de ahí, se ha convertido en término de uso corriente en la literatura
jurídica que trata de la materia.
Del estudio estadístico que
antecede puede deducirse el acierto punzante del juicio que HERRANZhace del
término “preembrión” cuando dice que “no fue
introducido para designar una realidad biológica, sino para evaporar una
realidad moral”. En definitiva, estamos ante un término:
“preembrión” y una opción: la que conlleva en la práctica su
utilización, que podemos calificar como científicamente no respetable, en
el sentido de no ajustada a lo que la ciencia nos dice sobre la realidad
con ella denominada.
3.- La organogénesis, el
feto con apariencia humana, el feto viable, el nacimiento.
En el desarrollo posterior del
embrión se siguen distinguiendo fases progresivas: la organogénesis, que
comprende la siguiente fase de desarrollo del embrión postimplantatorio,
dura unos dos meses y medio y durante la misma se van diferenciando
tejidos y generándose los distintos órganos; el feto con apariencia humana,
con sus órganos ya formados, preparándose para la viabilidad, última fase
del desarrollo intrauterino. Entiendo que no es necesario a los efectos
pretendidos en este estudio, hacer una exposición más detenida de todas
estas fases. A ellas es aplicable igualmente el principio de desarrollo
gradual, sin salto alguno cualitativo respecto del concepto de vida humana
que en todas ellas está igualmente presente.
Este proceso intrauterino
termina con el nacimiento que, desde el punto de vista biológico, no pasa
de ser una fase más del desarrollo. No obstante, desde el punto de vista
social, supone el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida
albergada en sociedad. A ello se le
ha dado tradicionalmente una gran transcendencia jurídica, anudándose al
mismo el inicio de la personalidad civil. Esto no debe confundirse con que sea el momento a partir del cual se
adquiere la plena individualidad humana, ya que esta existe desde mucho
antes y, por lo que a la dependencia materna se refiere, continúa hasta
mucho después.
Concluyendo, si observamos el
fenómeno biológico desde una perspectiva lógica, conceptual,
psicológica apreciamos, de un modo
más claro todavía, que no hay más paso cualitativo que el de algo:
óvulo, espermatozoide, a alguien: óvulo fecundado. A partir de ese momento,
todos los estadios posteriores,
simplemente suponen el desarrollo previsible y programado de lo que
ya está en el motor inicial de la vida humana y que cada uno, desde su
perspectiva personal, consideramos como la historia de nuestro
“yo”.
C).- LA REALIDAD JURÍDICA,
SUBSUNCIÓN DE LA MISMA A LA BIOLÓGICA.
Si observamos la realidad
española desde las perspectivas normativa, jurisprudencial y
sociológica, nos encontramos
con el siguiente proceso cronológico:
1.Hasta la Constitución
1978:
El respeto a la vida humana
iniciada, así como la determinación del momento biológico en el que se
produce este inicio, han sido cuestiones pacíficas en la sociedad española,
hasta hace relativamente poco tiempo, eso sí, adecuadas al nivel de los
conocimientos científicos de cada época. Sin remontarnos a nuestro derecho
histórico, no se trata de hacer un repaso erudito de antecedentes
históricos en este tema, limitaremos
la observación a los dos últimos siglos, desde la codificación.
Las constituciones españolas
del siglo XIX, de 1812, 1837, 1845,
1869 y 1876 resuelven este tema de
modo indirecto, por remisión, al declararse confesionalmente católicas. La defensa y respeto a la vida
humana recién iniciada se produce en
el campo penal, por la vía de la penalización del aborto. Esta, y no otra,
es la razón por la que el legislador decimonónico y mayoritariamente la
doctrina civilista se desentendieron del esfuerzo normativo y hermeneútico
en fundamentar la protección del concebido en las normas civiles y
consideraron limitado el alcance del
artículo 29 C.c. a los derechos patrimoniales atribuibles al nasciturus.
Pero es igualmente cierto que
es poco o nada relevante la intención de los legisladores decimonónicos
para interpretar y aplicar una norma en el siglo XXI, en el que han variado
sustancialmente las circunstancias y realidad social a la que debe ser
aplicada. En cambio tiene gran importancia el texto objetivo de la misma y
la interpretación sistemática que de ella se haga, al ponerla en relación
con las demás que configuran el Ordenamiento Jurídico.
En este sentido hermeneútico y
desde la perspectiva del respeto a la vida del concebido y no nacido,
resulta una feliz circunstancia que
el texto del citado precepto sufriera una modificación respecto de la primitiva redacción del
mismo. En efecto, inicialmente el artículo 29 C.c. decía: “ El
nacimiento determina la personalidad, sin perjuicio de los casos en que la
ley retrotrae a una fecha anterior los derechos del nacido” Es
decir, solamente en los casos en que una norma específicamente regulara
esta eficacia retroactiva de
determinado derecho beneficiaría este al concebido. En su redacción
definitiva, actualmente vigente, dice: “El nacimiento determina la
personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa
el artículo siguiente”.
Ciertamente la segunda
redacción ha supuesto una ampliación indefinida del contenido de los
posibles efectos favorables. Lo que era una regla de carácter excepcional
se convierte en regla general. No puede restringirse a los derechos
patrimoniales ya que ni la letra del precepto, ni la lógica elemental de
prioridades apoyan tal posibilidad. El hecho de
que las previsiones específicas del Código Civil sean de tipo patrimonial
no quiere decir que en las mismas se agote el sentido normativo del
precepto. Esta extensión a derechos no patrimoniales, incluso en el ámbito
del C.c. viene confirmada por las
Resoluciones de la D.G.R.N. de 31 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1993, que incluyen en el ámbito de aplicación del
artículo 29 la adquisición de la nacionalidad española “iure
sanguinis” del artículo 17 C.c. en la redacción vigente cuando se produjeron
los hechos.
Es más, el sentido único
posible para una interpretación lógica del precepto es el de entender
incluido el derecho a la vida del concebido entre los efectos favorables
con carácter prioritario a cualquier otro. En efecto, si no se entiende
incluido el derecho a la vida, que es condición indispensable para la
titularidad o ejercicio de cualquier otro, no tiene sentido la inclusión de
ningún otro. Por pasiva, si hay efectos favorables, todos, siempre que
nazca con las condiciones del
artículo siguiente, es porque se está presuponiendo que se le permitirá
a la naturaleza decidir sobre si
nace o no, cumpliendo tales presupuestos. En otro caso se estará frustrando
el presupuesto legal de la conditio iuris, es decir, contraviniendo la
norma.
Así lo entiende la doctrina
que más recientemente se ha ocupado
del tema. En este sentido VIDAL MARTINEZafirma
“que el (ser humano) concebido y no nacido al que se refiere nuestro
Código Civil es, evidentemente, un ser que vive para nacer. Sin olvidar que
el nacimiento determina la
personalidad, hay que incluir esa posibilidad de nacer entre “lo
favorable” aludido en el texto legal como un presupuesto lógico y
ontológico.” En análogo
sentido LALAGUNA dice:
“Carecería de sentido proteger al ser humano concebido en
consideración al hecho de que ha de
nacer y dejar desprotegido el normal desarrollo del proceso biológico que
conduce al nacimiento.” Es, no obstante, cierto que este mismo autor,
poco más adelante, sorprendentemente, afirma: “Si nos atenemos a una
interpretación estrictamente literal del artículo 29, el reconocimiento de los derechos
inherentes al ser humano desde el momento de la concepción encuentra una
dificultad infranqueable en la proposición de que “el nacimiento
determina la personalidad”” Verdaderamente parece que, aun
respetando la literalidad del precepto, no resulta infranqueable la
dificultad de proteger al concebido como ser humano, aunque no se le
reconozca la personalidad civil hasta el nacimiento. El carácter de
persona, la personalidad civil, es un estatus no concedido en nuestro
Ordenamiento jurídico al concebido, pero ello nunca ha supuesto obstáculo
para la protección del concebido como auténtico ser humano vivo desde la
concepción, tal como ha quedado expuesto anteriormente.
Por lo demás, la sociedad
española, hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX, ha mantenido la
misma postura de respeto por la vida del concebido. En este sentido resulta
ilustrativo que la Real Academia
Española de Medicina, en Conclusión de 10 de abril de 1973, proclame:
«Prescindiendo de toda razón moral y teológica, sólo desde el punto de
vista de la biología, el huevo fecundado es una vida independiente y dotada
de individualidad propia. Desde el punto de vista biológico, pues,
cualquier práctica abortiva, por temprana que sea, debe ser considerada
como un homicidio» En
idéntico sentido, el Código Deontológico de la profesión médica española
prescribe, en su artículo 114, que «el médico está obligado a respetar la
vida humana en gestación».
2.- La Constitución de 1978:
Se ocupa del tema en dos
preceptos. El artículo 10 cuando dice que “La dignidad de la
persona, los derechos inviolables
que le son inherentes... son el fundamento del orden público y la paz
social.” y el artículo 15 al establecer que “Todos tienen derecho
a la vida y a la integridad física y moral..”
La interpretación de estos
preceptos constitucionales, especialmente el artículo 15 cuando declara el
derecho a la vida y a la integridad física, tiene la dificultad derivada de
ser un texto consensuado entre legisladores constituyentes de muy
diferentes ideologías que, por lo tanto, no es lo explícito que, desde una
perspectiva de la defensa de la vida del nasciturus, cabría redactar. Ahora
bien, independientemente de esta circunstancia, bien conocida y asumida
y, por otra parte, garantía de
estabilidad del texto constitucional, estabilidad de la que han carecido
las anteriores, estabilidad muy conveniente para una Constitución,
independientemente de esto, dicho texto tiene una dicción objetiva y un
contexto normativo con los que el intérprete debe realizar su trabajo. En
este caso, la expresión clave es la palabra “todos”.
Se ha dicho de esta expresión
que es ambigua, oscura y equívoca. Personalmente creo que un riguroso y objetivo trabajo hermeneútico de la misma la hace perfectamente clara,
unívoca y a la vez plural en su significado. Esta interpretación se
articula en dos partes, complementarias entre sí:
1.- La palabra en cuestión tiene, en efecto, un sentido unívoco y claro en cuanto que no excluye ningún
grupo de la protección que predica. Puesto que lo que predica es el derecho
a la vida deben entenderse incluidos todos los que viven. Aunque parezca
una tautología no lo es ya que con ello se consigue un resultado normativo, a saber, proteger constitucionalmente de
modo incondicionado el derecho a la vida e impedir cualquier exclusión de
un grupo de los que viven en esa protección. Ese grupo de los que viven,
por otra parte, solamente puede ser
un grupo humano, lo cual resulta evidente del contexto, interpretación
sistemática, integración en el capítulo segundo que trata de los derechos y
libertades, del contexto literal del propio precepto en el que, más
adelante, en la misma frase, se prohiben los tratos “inhumanos”
y del hecho de que en muchos otros preceptos del texto constitucional se
utiliza la misma expresión “todos” referida siempre a
hombres y mujeres españoles.
2.- Lo que no hace el texto
constitucional, esto es, la expresión “todos” es definir
su contenido, esto es, ¿quiénes son todos los que viven? En este sentido la
norma calla. Y yo entiendo que, de nuevo, acierta. ¿Porqué? Pues porque la
respuesta a esa pregunta puede ser cambiante en el tiempo, en el sentido de
ir referida a un contenido con una componente experimental, científica, en
la que pueden cambiar las cosas y un texto con vocación de estabilidad,
resulta mucho más adecuado si, en lugar de apostar por una definición de
contenido ajustada al estado de las cosas en el momento en que se redacta,
opta por una fórmula que le permita actualizarse de modo automático a
cualquier novedad científica.
En definitiva, que la
concreción del “todos” al que se refiere el artículo 15
de la Constitución le corresponde a la Biología. Esta afirmación me parece
básica para acertar en el tratamiento de tan delicada cuestión.
El hombre, en este caso
nuestro texto constitucional, puede decidir, y lo hace positivamente y
sin exclusión, sobre si protege o no
la vida humana, pero no puede hacerlo, con rigor lógico, sobre cuándo
comienza esta. El inicio de la vida humana es un hecho que le viene dado.
En este caso concreto, al ser el texto constitucional tan tajante en su
inclusión de “todos”, sin excepciones conceptuales, lo
primero y primordial que el intérprete debe hacer es determinar el hecho
científico del inicio de la vida, a partir del cual queden integrados los
nuevos seres humanos en el “todos”, como titulares del
derecho a la vida y a la integridad física.
Esta interpretación hace al
texto constitucional elástico y abierto a lo que en el futuro los avances
de la ciencia puedan aportar sobre este tema y dota al precepto de una
objetividad empírica, que lo aleja de cualquier interpretación ideologizada
o partidista.
Etiquetar de ambigua la
expresión constitucional es tanto como vaciarla de contenido normativo y
convertirla en papel mojado. Eso sí, es un modo hábil dialécticamente, de
desembarazarse de la atadura constitucional, pero en absoluto convincente
para un honrado estudioso del tema.
El hecho de que el texto
constitucional se esté ocupando de una realidad natural y preexistente; el
hombre, abona la tesis de la remisión a lo que la ciencia nos vaya diciendo
acerca del mismo en cuanto ser vivo.
Estamos por tanto, a partir de
1978, ante un nuevo texto del derecho positivo español, la Constitución,
que defiende la vida. No se trata de un texto ambiguo, sino más bien de un
texto que contiene un mandato claro de protección: “todos”
que prohibe claramente la excepción y una
tácita remisión, en cuanto al contenido del concepto “vida”,
a lo que la ciencia en cada fase histórica nos diga al respecto, lo cual,
en un texto con vocación de longevidad parece prudente.
3.- Reforma del Código
Penal, despenalización del aborto en 3 supuestos.
El punto de
inflexión en esta evolución normativa, se produce en los años ochenta con
la despenalización del aborto.
El vigente artículo 417-bis
del Código Penal fue tramitado como ley orgánica independiente. El proyecto
aprobado por el Gobierno fue presentado en febrero de 1983 (ver Boletín
Oficial de las Cortes de 2 de febrero de 1983) como de reforma urgente y
parcial de dicho Código. Fue aprobado por las Cámaras legislativas del
Congreso el 14 de Octubre de 1983 y por el Senado el 6 de diciembre de 1983.
Conforme al texto de este
artículo, aprobado por ambas Cámaras y recurrido ante el Tribunal
Constitucional (con fecha 11 de abril de 1985 el Tribunal Constitucional
resolvió recurso; los fundamentos jurídicos de la sentencia motivaron una
nueva redacción del artículo 417 bis del antiguo Código Penal) la Ley
Orgánica de 5 de julio de 1985 publicada en el “Boletín oficial del
Estado” del día 12 del mismo mes, dispuso que el mencionado artículo
quedaba redactado así:
“1. No será punible el aborto practicado
por un médico, o bajo su dirección en centro o establecimiento sanitario,
público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer
embarazada, cuando concurra alguna de la circunstancias siguientes:
l.ª.- Que sea necesario para evitar un grave
peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un
médico de la especialidad correspondiente distinto de aquel por quien o
bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo
vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento
expreso.
2ª.- Que el embarazo sea consecuencia de un
hecho constitutivo de los delitos de violación del artículo 429, siempre
que el aborto se practique dentro de los doce primeras semanas de gestación
y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3ª.- Que se presuma que el feto habrá de nacer
con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique
dentro de los veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen,
expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos
especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado,
acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección
se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior
no será punible la conducta de la embarazada aun cuando la práctica del
aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado
acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.”
De este precepto, en este
momento, únicamente destacar una circunstancia que suele pasar
desapercibida a quienes lo comentan y tiene una gran importancia práctica
según veremos posteriormente. En los supuestos segundo y tercero de
despenalización se alude a plazos de doce y veintidós semanas
respectivamente, pero en el supuesto
primero, el del grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de
la madre, no hay sujeción a plazo. Con ello esta norma deja un portillo
abierto a su aplicación en cualquier momento de la gestación.
4.- STC de 11 de abril de
1985.
La reforma del Código Penal
despenalizando el aborto, comentada en el apartado anterior, fue impugnada
por inconstitucional, tal como ha quedado antes apuntado, y ello dio lugar
a la sentencia citada, de once de abril de mil novecientos ochenta y
cinco, de la que fueron ponentes los magistrados Don Rafael Gómez
Ferrer y Doña Gloria Begué Cantón. El análisis de los fundamentos de derecho en que se
apoya el fallo, sugiere los siguientes comentarios:
La sentencia, incluidos los
votos particulares, reconocen la existencia de vida humana en el nasciturus
y reconocen asimismo esta vida como un bien jurídico protegible pero, y
aquí es donde se produce el punto de inflexión, consideran que el
nasciturus a).- No es titular del derecho a la vida del artículo 15 de la
Constitución y b) Consideran ese bien jurídico que es su vida intrauterina
como subordinable a otros que, en pugna con él, deben prevalecer. Es decir
esa vida es “eliminable” en determinados supuestos. Estos otros
bienes jurídicos, que dan lugar a los distintos supuestos de
despenalización del aborto, resultan de los tres apartados que recogen cada uno de los supuestos en
el artículo 417 bis a los que nos remitimos.
Respecto de la primera de
estas premisas defendidas por el
tribunal, me remito a lo que ha quedado expuesto anteriormente al
tratar de la norma constitucional en relación con este tema. Cabe añadir
dos cosas:
Primera, insistiendo en la
interpretación de la palabra todos del artículo 15 de la
Constitución, como señala Diez Picazo en su voto particular “La
labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en
cerrar el paso a las opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una
de ellas. A esta conclusión habrá que llegar únicamente cuando el carácter
unívoco de la interpretación se imponga por el juego de los criterios
hermeneúticos” En efecto,
la expresión objeto de comentario, “todos” tiene
un contenido unívoco, en cuanto referido a seres humanos, y en cuanto a prohibición de exclusiones
parciales, cuya interpretación asimismo unívoca resulta avalada por el
juego de los criterios hermeneúticos: término claro que admite una interpretación
literal de prohibir exclusiones en la protección, de ser interpretada en el sentido más
adecuado para que produzca efecto, ya que en caso contrario se vacía de
contenido normativo. Pero simultáneamente dicha expresión, en la medida en
que no es definida, supone una remisión tácita del legislador a la
investigación científica, como el medio más abierto y exacto de integrar el
vacío de lo definido con la expresión comentada.
Segunda, reconocer la existencia de vida humana en
el nasciturus y permitir su
eliminación, siendo esta una vida esencialmente indefensa, aparte de que supone una interpretación más que
discutible del texto constitucional, sobre la que no quiero insistir
más, prescindiendo de textos normativos
y atendiendo a la realidad ontológica, resulta de una brutalidad y crueldad
verdaderamente espectaculares, a las que no quisiera acostumbrarme como
jurista ni como persona y sobre la que sí quiero llamar la atención del
lector.
Respecto de la segunda de
dichas premisas, no hay en toda la sentencia, muy extensa por cierto, una
sola razón que apoye la idea de que la vida humana del nasciturus
de la que la propia sentencia afirma que “constituye el derecho
fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el
que los restantes derechos no tendrían existencia posible.”
no es acreedora a la protección jurídica como tal vida humana y sí subordinable a un
bien jurídico, como la salud, cualitativamente inferior.
El concepto de excepción a la
ley del respeto a la vida humana es una aberración arbitraria en sí.
Excepcionar la ley de respeto y protección a la vida humana es destruirla.
Las fisuras que quiebran un concepto, en este caso el de respeto a la vida
humana, tienen una dinámica interna que lleva a que vayan creciendo,
generando progresiva insensibilidad ante los resultados, por injustos y
monstruosos que sean y consiguiente ampliación de supuestos.
Esta sentencia y la ley
declarada en la misma constitucional (con los matices, tan matizados, por
cierto, por los votos particulares que, ajenos y conformes en la cuestión
de fondo, eliminación inimputable del nasciturus, hacen precisiones sobre
cuestiones de técnica jurídica) inciden en la realidad social española promoviendo,
al despenalizarlo, un comportamiento que tiene sus consecuencias, primero
personales e íntimas, finalmente y a
más largo plazo, cognoscibles estadísticamente.
Al leer el texto de esta
sentencia y el de los votos particulares llama poderosamente la atención el
hecho de que estos, a excepción, quizás, del emitido por DIEZ PICAZO, son
discrepantes de la mayoría del tribunal por mantener posturas más
radicalmente abortistas que la sustentada por aquella. Diríase
que en el texto de la sentencia triunfa la opción moderada, más respetuosa
con la vida del nasciturus, frente a otras opciones que niegan frontalmente
el derecho a la vida de éste e incluso la consideración de la vida humana
como un valor superior.
El artículo 3 del Código Civil
establece que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad
social a la que son aplicadas. Es, por tanto, obligado hacer un esfuerzo
por conocer esta realidad social.
A las leyes y a las
sentencias, como a los árboles, se les conoce por sus frutos. ¿Cuáles han
sido los frutos de la norma comentada y enjuiciada por la sentencia 53/85 del T.C.? La contestación a esta
pregunta la encontramos, en forma de reportaje periodístico publicado en
noviembre de 2002 y que, en la fecha en que se escriben estas líneas, bien
entrado el año 2003, no ha sido contestado de ningún modo por las clínicas
a las que se alude en el mismo, ni
ha provocado acción alguna tendente a contradecir o poner en tela de juicio
las afirmaciones que en el mismo se contienen.
El primero de los supuestos de
despenalización del artículo 417 bis reformado, tal como he señalado al transcribirlo
anteriormente, no alude a plazo alguno sino que describe un supuesto de
hecho: Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la
salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad
correspondiente distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se
practique el aborto. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante
podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso. Este
supuesto funciona hoy en la realidad social española como patente de corso
para la práctica del aborto libre en España. ¿Porqué? Pues porque, además
de la no sujección a plazo alguno, incluye como posible causa del aborto
algo tan subjetivo y etéreo como el grave peligro para la salud psíquica de
la embarazada, reflejado en un dictamen emitido por un médico de la
especialidad distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique
el aborto. Dado su desarrollo, a través del
Real Decreto de 21 de noviembre de 1986 (artículo 6-1º), basta que
la clínica abortista cuente con varios facultativos para que el requisito
quede formalmente cumplido. El único obstáculo real, práctico que, en las
consultas a distintas clínicas abortistas realizadas por los periodistas de
investigación, se les ponía, era la escala de precios, creciente de modo
proporcional al número de semanas del nasciturus, llegando a las
veintinueve semanas, por un precio de hasta 3.300 euros. Tan es así
que nos hemos convertido en pais exportador de este tipo de
“servicio” a los paises vecinos, Francia y Portugal, cuyas
leyes de plazos resultan en la práctica menos permisivas que la española.
Esto se confirma con los
datos estadísticos del Ministerio de
Sanidad que para el año 2000 señala que en España se practican más de
63.000 interrupciones voluntarias del embarazo. Resulta chocante ver las
cifras, ya que de los 63.756 abortos practicados en 2000, en 61.947 casos
el motivo de la interrupción fue la salud materna. De todos los
abortos realizados, 56.928 fueron realizados en centros extrahospitalarios
privados.
El porcentaje no deja de ser
significativo: más del noventa y siete por ciento (el 97,162% más
exactamente) de los abortos practicados en España se acogen, para su
legalidad, al primero de los supuestos de despenalización, el que no tiene
plazo, el que, “debidamente” interpretado y desarrollado hace
del aborto la regla general del “permitido matar” hasta el
nacimiento. Esta es la realidad social, este es el efecto práctico de la
legislación. A los prácticos del derecho, no nos gusta perdernos en
devaneos alejados de lo que la vida real nos hace ver. Una ley y una sentencia como las comentadas, que
partiendo de que la vida del nasciturus es un bien jurídico digno de
protección llegan a conclusiones que posibilitan estos resultados, son una
ley y sentencia injustas, lamentables, vergonzosas, claramente
inconstitucionales.
Otra cosa es que, desde esa
misma perspectiva práctica, el que escribe estas líneas tiene muy claro que
la probabilidad actual de una reforma que corrija tamaño desafuero es
mínima por no decir inexistente. Antes bien, como ha denunciado el vocal
del Consejo de General del Poder Judicial, Don José Luis Requero, “cada
vez que se ha querido indagar este coladero para evitar que las clínicas
emitan informes psiquiátricos fraudulentos para realizar abortos, se lanza
una campaña mediática y de grupos de presión para evitar que continúe la
investigación”.
A la vista de lo que antecede,
lo primero que procede es dejar
clara constancia de los hechos tal como se producen y de la denuncia que
los mismos provocan en cualquier jurista con un sentido de lo justo no
demasiado alejado del sentido común, tan poco común entre algunos
legisladores y magistrados.
Con un aborto libre en la
práctica, como el que padecemos, puede perfectamente darse el caso de que
una madre a cuyo nasciturus se haya designado heredero, con sustitución
vulgar a favor de ella misma, utilice el aborto para obtener el llamamiento
sucesorio en su favor, eliminando a la criatura que se interpone en su
posibilidad de heredar. Todo esto resulta surrealista y contra naturaleza,
pero cuando hay decenas de miles de actos de este tipo cada año, uno no
puede menos de plantearse si, entre ellos, no habrá ya, a estas alturas,
más de un fraude sucesorio aunque, evidentemente, es lo de menos...
En cuanto a las causas de esta
situación podemos describirlas en
términos de economía de mercado, de demanda y oferta del aborto. Existe una
tensión de demanda de abortos: los embarazos no deseados, fruto, en cuanto
a esa abrumadora mayoría porcentual que antes veíamos, del sexo irresponsable en su efecto
procreador. A dicha demanda corresponde una oferta: clínicas abortistas,
esto es, lucro, dinero, que convierte a éstas en parte interesada en la continuidad del
fenómeno.
El reportaje periodístico
citado se centra en una de las concausas, la más espectacular en imágenes y
cifras. En realidad el fenómeno del aborto tiene esa otra raiz, sin la cual
desaparecería por pura aplicación de las leyes del mercado, al no existir
demanda del servicio de aborto. Esa otra raiz, a la que, con expresión políticamente
incorrecta pero creo que sustantivamente rigurosa, he llamado sexo
irresponsable en términos de procreación,
tiene una etiología, extensión y tratamiento cuyo estudio excede el
objetivo de este trabajo.
5.- Leyes de reproducción
asistida.
La existencia en España, según
la exposición de motivos de la ley de reproducción asistida de 22 de
noviembre de 1988, de cerca de setecientas mil parejas estériles casadas en edad fértil,
es un buen motivo para indagar una solución a la esterilidad. En este
sentido, resulta plausible la iniciativa de investigación, en el ámbito de
la llamada reproducción asistida.
Resulta igualmente correcto el
planteamiento inicial que el legislador hace en la referida exposición de
motivos, cuando afirma: “No parece haber duda de que la
investigación científica y tecnológica debe continuar su expansión y
progreso, y que no debe ser limitada si no es en base a criterios fundados
y razonables que eviten su colisión con los derechos humanos y con la dignidad
de los individuos y las sociedades que constituyen, a la que no puede
renunciarse.” Y poco más adelante: “...en estricto
beneficio del ser humano no siempre va a ser posible ni debe hacerse lo que
se puede hacer. Trátase de asuntos de enorme responsabilidad, que no pueden
recaer ni dejarse a la libre
decisión de los científicos...”
Desgraciadamente, tan buen
objetivo y tan razonables consideraciones no se corresponden con el
contenido normativo de la ley antes
citada, que ha sido muy duramente criticada, desde su fase de proposición
de ley, por PANTALEON.
Tanto esta ley como la de 28 de diciembre de 1988 sobre donación y
utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u
órganos y de las disposiciones que las desarrollan, las trataremos únicamente en cuanto afectan a la vida y seguridad jurídica del concebido.
En estas normas se toma como
“materia disponible” tanto el llamado “preembrión”,
en la LTRA. es decir, el ser humano de menos de catorce días de vida y se
permite con él experimentación: manipulación genética, utilización terapéutica y la congelación
hasta por un plazo de cinco años, como el embrión o feto, en la LDUE, considerando
aquellos desde el momento en que se implantan establemente en el útero de
la mujer gestante, para permitir la donación o investigación con los mismos
bajo determinados supuestos, dándoles el tratamiento de objetos a los
llamados embriones no viables, de los que más adelante nos ocuparemos.
Nunca el fin justifica los
medios. En este caso, para conseguir resultados de fertilidad o terapia se utiliza un medio ilícito, a
saber, embriones humanos que se destruyen o se producen en número mayor de
los implantados para su adecuado desarrollo. Consecuencia de ello es que,
no obstante ser una ley cuyo objetivo es facilitar la procreación, poniendo
al servicio de los padres la tecnología biológica, no exiga el
consentimiento informado de estos sobre cuestión tan básica como el número
de embriones, hijos, que se van a generar en el proceso de reproducción
asistida. Así lo denuncia GONZALO HERRANZ, miembro de la Comisión Nacional
de Reproducción Asistida
Las consecuencias de la
crioconservación de embriones y la problemática civil que plantean,
merecen un comentario especial.
Nadie duda que se trata de óvulos
fecundados, esto es, de seres humanos vivos, en la terminología a la que
anteriormente hemos aludido. Se producen en gran número porque lo permite
la ley para garantizar el éxito de
las operaciones de reproducción asistida, de modo que se pueda elegir el
que mejores características presente para el éxito de la implantación uterina,
así como que exista alternativa sucesiva en el caso de que fracase algún
intento.
La situación creada por la
ley: decenas de miles de ovocitos crioconservados; ilimitación legal en el
número de los producidos (a diferencia, por ejemplo, de lo que ocurre en
Alemania), plantea varias cuestiones obligadamente: ¿Cuál es el régimen jurídico de los
embriones crioconservados?, ¿Les es aplicable el artículo 29 C.c? , ¿Cabe
considerar que entre los efectos favorables debe incluirse el de que se
posibilite su desarrollo?
A estas dos últimas preguntas
la doctrina más reciente que se ha ocupado del tema contesta negativamente
por considerar que, dado el alto número de embriones producidos y que la
finalidad de su producción es absolutamente ajena al supuesto previsto por
el legislador en el siglo diecinueve, crearía grandes problemas y
disfunciones extender la protección del artículo 29 a estos supuestos, tales como
situación de interinidad y la consiguiente inseguridad durante los plazos
de congelación de los embriones.
En este contexto, la pregunta
que procede hacerse es la siguiente: ¿En la pugna entre la seguridad de las
expectativas patrimoniales y la vida humana del embrión crioconservado cuál
es el bien jurídico más digno de protección? Parece que la respuesta es evidente,
por muchos que sean los problemas sucesorios o, en general, patrimoniales
que origine la existencia de los embriones crioconservados. Es evidente, según hemos visto
anteriormente, la aplicación del artículo 29 C.c. a “todos”
los efectos favorables, no solamente los patrimoniales y con prioridad,
incluso, al derecho al conveniente desarrollo de la vida que le permita al
concebido nacer con las condiciones del artículo 30 C.c.
No obstante, la STC de 17 de
junio de 1999, de la que es ponente el magistrado Pablo García Manzano,
considera, de una parte, que ya es cuestión resuelta en anteriores
sentencias del TC., a partir de la comentada más arriba de 11 abril 1985,
la interpretación del artículo 15 de la Constitución como referido en su
“todos” exclusivamente a los nacidos, excluyendo al
nasciturus del derecho a la
vida, y de otra, aceptando como
realidad científica la distinción entre “preembrión” y el
embrión humano, considerar que aquél no es propiamente vida humana sino tan
solo un conjunto de células sobre el que el legislador puede disponer.
En este punto la sentencia no
respeta la doctrina sentada por la
sentencia 53/85 de 11 de abril. En dicha sentencia se considera la
vida en gestación un bien jurídico digno de protección salvo en los casos que
en la misma se excepcionan (los de despenalización del aborto). Ahora se da un paso más en la
desprotección, considerando que en
los catorce primeros días de la gestación no hay vida humana sino materia
disponible para la investigación.
Tanto la interpretación como
el término y consiguiente régimen jurídico citados constituyen un caso de
opinión no respetable científicamente, en los términos que anteriormente
quedaron expuestos. Por
extremada que parezca la opinión resulta obligado descalificar un planteamiento jurídico como el que se
hace en la sentencia comentada, cuando parte de una premisa científicamente
falsa que da lugar a una interpretación más que discutible de nuestro texto
constitucional y, sobre todo, en el contexto específico de la reproducción
asistida, a un concepto, el de preembrión,
que no se ajusta a la realidad biológica.
El concepto mismo de
crioconservación es un atentado a una cualidad esencial de la vida humana;
su inserción en el tiempo, consecuencia del contexto genealógico y
familiar, medular en la vida humana. La vida retenida, detenida en el
tiempo, es en si misma una brutal agresión a la persona, a la que se
descontextualiza de unas coordenadas de complementariedad cronológica con
las personas de las que procede y a las que se debe y le deben, como ser
esencialmente relacional, tal como veíamos al profundizar en el concepto de
persona, abierto a los otros y no de un modo indistinto, sino claramente
jerarquizado por la naturaleza a través del parentesco.
Esto en el caso más respetuoso
con la vida del embrión crioconservado, de modo que termine
desarrollándose. Si la crioconservación se realiza para disponer de un
archivo de células embrionarias al servicio de otro embrión desarrollado, o
de material para la investigación
genética, la agresión sube de grado, de la injusta descontextualización de
la vida en el tiempo, a la privación de la misma para sacrificarla al
servicio de otros fines.
El hecho de que todas estas
conductas no sean rechazadas por las víctimas puede parecer un elemento
tranquilizador pero, si se mira con rigor jurídico, es una evidente
agravante de indefensión.
O aceptamos que la vida humana
es realmente un bien jurídico digno de protección o progresivamente nos iremos
quedando sin referencias objetivas en las que situar la frontera del
respeto a la misma y, al final, seremos testigos horrorizados de lo que
nunca hubiéramos querido consentir, pero resulta fruto obligado de habernos
puesto en marcha por ese plano inclinado del “sí pero no”,
cediendo a presiones de usos
sociales, intereses económicos o ambiciones investigadoras desviadas.
La investigación científica es
una labor humana maravillosa que, en este caso, nos permite adentrarnos
cada vez más en ese regalo impresionante que es la vida. Seamos
conscientes, al realizarla, de que tratamos con una realidad que nos
desborda, investigable pero no disponible de un modo utilitario. Esta
intuición evidente responde al hecho incontestable de que no somos los
autores de la vida, sino administradores libres y por libres responsables
de un don.
En el apartado D)siguiente
trataremos de modo especial la problemática que plantea la aplicación a los
concebidos, incluidos los embriones crioconservados, de los efectos
favorables en lo patrimonial previstos en el Código Civil.
La ley actual resulta tan
improcedente en cuanto al número
ilimitado de ovocitos producidos en el proceso de reproducción asistida,
que se ha puesto en marcha una modificación de la misma que propone reducir
el número de fecundaciones de embriones en las clínicas y centros de fertilidad españoles, siguiendo un
criterio similar al de la ley alemana. Sin embargo, dicha reforma, dando la
de arena, porpone igualmente permitir la investigación con los embriones
huérfanos (cuyos progenitores no reclaman ni protegen), siguiendo la
fórmula de descongelación en un medio de disgregación celular: en él el
embrión quedaría inviable para su desarrollo, pero sus células
permanecerían vivas y aptas para su uso en investigación terapeútica, no
para transacciones económicas.
No olvidemos que cada una de
estas operaciones no deja de ser un micro asesinato y que lo cuantitativo
nunca ha sido eximente, ni siquiera atenuante en sede de respeto a la vida
humana. Téngase en cuenta, por último, que admitir esta investigación,
instrumentalizadora del ser humano incipiente y simultáneamente regular la
supresión de la fuente de producción, supone incurrir en una contradicción
y un riesgo: una contradicción, porque al regular la desaparición de estos
“excedentes” se está reconcociendo que no estamos ante una
simple “materia prima” de investigación sino ante algo, en
rigor alguien, cualitativamente más importante y acreedor al respeto y la
protección legal y, no obstante, la misma norma admite el uso de los ya
existentes como materia para la
investigación; un riesgo y es el de que, si de las investigaciones
permitidas por la modificación legal propuesta, resulta algún avance o
simplemente expectativa de posible avance, se habrá generado el motivo para
que, en el futuro, se vuelva al sistema de producción indiscriminada de
embriones con fines utilitarios distintos del único legítimo: el del
desarrollo del proyecto vital único que cada uno de ellos supone.
6.- Clonación.
El Informe sobre clonación
anteriormente citadodefine ésta
como “Individuo o grupo de individuos de idéntica constitución
genética nuclear, que procede/n de un único individuo mediante
multiplicación asexual, siendo fenotípicamente muy semejantes al individuo
del que derivan”. Por razón
del procedimiento biológico utilizado pueden distinguirse, siguiendo la
exposición de dicho informe, tres
tipos de clonación: 1.- por partición de embriones preimplantatorios,
(gemelación artificial); 2.- Por transferencia de núcleos provenientes de
células embrionarias a óvulos no fecundados y desnucleados,(
paraclonación); 3.- Por transferencia de núcleos provenientes de células
adultas a óvulos no fecundados y desnucleados, (clonación verdadera). En todos los casos, la carga genética de
los clones resultantes será la correspondiente al núcleo transferido.
Atendiendo a la finalidad
propuesta con la clonación se viene distinguiendo entre clonación
reproductiva, que tiene por objeto
la reproducción humana, que podría asimilarse a una técnica de reproducción asistida y de tratamiento
de la infertilidad, pero con
características muy diferenciadoras a las que luego aludirermos y clonación
no reproductiva o terapéutica, que supone la generación de embriones y su
utilización como fuente de aprovisionamiento de determinadas células,
llamadas “células madre” por su
capacidad de convertirse en cualquier tejido u órgano especializado.
Denominador común a todas
ellas es que estamos ante seres humanos vivos en estado embrionario. Aquí
no se suscita solamente el problema del respeto a la vida y al natural
desarrollo del embrión, en la terapéutica, o de investigación, sino, en todas ellas, una cuestión previa, esto
es, su licitud de origen. Salvo en la gemelación artificial, en el orden
familiar, la clonación supone la sustitución de los conceptos de paternidad
y maternidad por los de procedencia clónica de un único progenitor y con
idéntica carga genética. Desde la perspectiva del embrión clonado, se le
priva de uno de los progenitores y se le asimila genéticamente, por
decisión de tercero, a su único progenitor.
En el contexto de estas
líneas, la persona y el respeto a la vida del embrión humano, hay que
señalar que España, mediante Instrumento de 7 de enero de 2000, ha
ratificado el protocolo adicional al Convenio hecho en París el 12 de enero
de 1998, para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, por el
que se prohibe la clonación de seres humanos.
Recientemente se ha planteado
la posibilidad de legalizar la clonación con fines terapéuticos, creando
embriones clónicos para extraer de los mismos células madres con las que
regenerar tejidos del adulto del que esos embriones proceden.
La clonación terapéutica ha
dado lugar a una polémica social sobre su admisión. Todos los
países prohiben la clonación reproductiva,
pero la terapéutica se plantea como una cuestión de humanidad, para
la curación de determinadas enfermedades.
A la clonación terapéutica se
asimila la utilización de los embriones sobrantes de la reproducción
asistida con fines de investigación o terapéuticos. El problema ético que
plantea tal utilización es básicamente el mismo. En la batalla por la
defensa del embrión sobrante o clonado con fines de investigación ha salido la
propia naturaleza en “defensa” de los mismos, al
descubrirse que el resultado terapéutico de regeneración
de tejidos puede conseguirse por la vía de las células madre adultas que se
encuentran en determinados tejidos del
organismo. En este
sentido parece que el año 2002 ha sido un año clave. DAMIÁN GARCÍA DEL OLMO, dice que
hasta ese año era casi un dogma que las células madres adultas estaban tan
diferenciadas que difícilmente serían útiles en terapia celular. Pero en
Julio de 2002 el grupo de investigación de la universidad de Minnesota
(USA) dirigido por la Profesora CATHERINE VERFAILLIE publicó en la revista
“Nature” (una de las más prestigiosas de la literatura científica
y extremadamente exigente a la hora de publicar resultados) un estudio en
el que demostraba que células madre obtenidas de la médula ósea de los
adultos podían diferenciarse en prácticamente todos los tipos celulares
conocidos en el adulto, pone de relieve, asimismo, que la utilización de
células madre procedentes de tejidos del mismo paciente, tiene la ventaja
de no plantear problemas inmunológicos (muy graves cuando se trabaja con
células madre embrionarias que, al fin y al cabo, son un sujeto
diferente...), y concluía diciendo que por tanto era la fuente de células
ideal para el tratamiento de enfermedades degenerativas (Cf. Nature 2002
Jul 4;418(6893):41-49).
En diciembre de ese mismo año
2002, científicos de la Universidad de UCLA (USA) tienen hallazgos similares
utilizando células madre obtenidas por liposucción. En este trabajo
consiguen obtener incluso auténticas neuronas partiendo de estas células
que procesan de la grasa (Cf. Molecular biology of the cell.
December.2002;13:4279-4295).
Nos encontramos, por tanto,
ante resultados obtenidos por prestigiosos investigadores que trabajan en
distintos laboratorios y publicados en revistas de alto impacto mundial.
Esto en ciencia es ley.
No obstante, cabe pensar que
en el futuro se planteen de nuevo posibilidades científicas de
investigación, terapia etc. del embrión humano clonado. El problema
jurídico de desprotección es el mismo que en el aborto o la reproducción
asistida: se trata de embriones con vida humana iniciada a los que no se
puede eliminar ni subordinar a otras personas cosificándolos. Además en
este caso se da la agravante de que se toma la iniciativa de manipular para
instrumentalizar, manipular a un ser humano en beneficio propio
convirtiéndolo en tejido propio, repuesto orgánico.
La clonación humana, como
acertadamente intuyó Huxley en su “mundo feliz” es una trampa
deshumanizadora de un proceso, el de la procreación, en el que la naturaleza sabiamente aplica
criterios con los que se garantiza a cada nuevo ser humano unos
progenitores y una carga genética única y original en orden generacional
ascendente. Ambas garantías decaen en la manipulación clónica. No es bueno
para el hombre invadir este terreno y saltarse estas normas de la
naturaleza. Por estas razones creo que está plenamente justificada la
prohibición completa de la clonación humana tanto reproductiva como
terapéutica.
Esta idea del respeto a las
características naturales de generación de la vida humana inspira la Decisión 2002/835/CE de 30 de
septiembre, del Consejo de la Unión
Europea, por la que se aprueba un programa específico de investigación,
desarrollo tecnológico y demostración denominado “Estructuración del
Espacio Europeo de la Investigación” en cuyo artículo 3 se lee:
“Todas las actividades de investigación realizadas en virtud de
este programa específico deberán llevarse a cabo respetando los principios
éticos fundamentales.” En su anexo I sobre objetivos científicos
y tecnológicos se lee asimismo: “No
se financiarán dentro de este programa específico los siguientes campos de
investigación:
Las actividades de
investigación dirigidas a la clonación humana con fines de reproducción.
Las actividades de
investigación destinadas a modificar el patrimonio genético de los seres humanos
con la posibilidad de hacer hereditarios esos cambios; podrá financiarse la
investigación sobre el tratamiento del cáncer de las gónadas.
Las actividades de
investigación destinadas a crear embriones humanos únicamente con fines de
investigación o para la obtención de células madre, incluyendo mediante
clonación (transferencia de núcleos de células somáticas.)”
Vemos, por tanto, como aflora
permanentemente la raíz ética determinante de los límites de la investigación
científica. Esperemos que esta última disposición marque un estilo de
respeto a la naturaleza, que se extienda a los países miembros de la Unión
Europea.
D).- LAS PREVISIONES DEL
C.C. A FAVOR DEL CONCEBIDO.
1.- Introducción:
El concepto de persona, tal
como hemos visto, es jurídica y socialmente relacional y de ello se deriva
el que el concebido, en cuanto no goza de esa capacidad de relación, sino
a través de la madre durante la
gestación, no es persona en el sentido de sujeto de derechos y
obligaciones.
Pero el legislador siempre ha
sido consciente asimismo de que la
vida humana es una realidad desde la concepción y un continuo en el inicio
de la personalidad civil con el nacimiento. Por ello, desde siempre, se han
arbitrado procedimientos de protección al concebido en dos órdenes:
- El de la vida e integridad física del
mismo, del que nos hemos ocupado en el apartado anterior.
- El de sus expectativas
patrimoniales, del que nos ocuparemos en el presente apartado.
2.- Antecedentes:
Históricamente esta
protección, que surge en el derecho
romano como una excepción de equidad a una regla general de
incapacidad para heredar de quien no tiene la condición de persona, esto
es, la capacidad para heredar, en el
momento en que se produce la delación hereditaria, es decir, el del
fallecimiento del causante, se extiende al derecho germánico y medieval.
En nuestro derecho histórico se
recoge en las Partidas con un
carácter amplio en el ámbito de la protección.
Posteriormente se vuelve al
sistema casuista, con previsiones en el ámbito sucesorio, pero sin una
regla general en sede de persona. Así, el Proyecto del Código Civil de
1851, no contiene una regla general
sino solamente reglas especiales. La primera edición del Código ya trata de
la cuestión en sede de persona, pero solamente, según vimos anteriormente,
con excepciones basadas en previsión legal expresa. Las críticas recibidas
a una fórmula tan restrictiva dieron lugar al artículo 29 tal como
actualmente rige. Este artículo recoge, mediante una ficción sobre el hecho
del nacimiento, una retroacción de todos los efectos civiles favorables al
momento de la concepción.
En el derecho moderno tiende a
personalizarse la situación del
concebido, lo cual es criticado por De Castro, en
relación con el Código Civil italiano de 1942 y la designación que en el mismo se hace de un
representante legal del nasciturus.
En nuestro Código Civil se
mantiene la línea tradicional de defensa del concebido mediante un procedimiento de protección que no pasa
por atribuir personalidad anticipada al nasciturus, ni por dotarlo de una
representación legal, de la que carece. Se trata únicamente, de generar una
situación de pendencia en las relaciones jurídicas de contenido patrimonial
que le afecten durante la gestación, de modo que, de producirse el
nacimiento y la consiguiente adquisición de la personalidad, se le
atribuyan con efectos ex tunc y, para que esto sea posible, se
articulan diferentes medidas precautorias que examinaremos.
3.- Fundamento:
El fundamento de esta
protección se ha buscado y concretado institucionalmente, desde una
perspectiva teórica, con muy diferentes planteamientos de escaso interés
práctico (personalidad jurídica anticipada, ficción de personalidad
jurídica, derechos sin sujeto, protección de un interés, derechos sujetos a la condición
resolutoria de no nacer con las condiciones del artículo 30, personalidad civil condicionada o ficticia, derechos a los que les falta un
presupuesto de eficacia etc.).
El fundamento práctico, ya
antes apuntado, es evitar una injusticia porque el concebido es un proyecto
de persona, en marcha ya como vida humana iniciada. Aflora aquí, de un modo
evidente, la realidad de la vida humana
emergente como digna de protección jurídica.
4.- Cronología en el póstumo: comienzo y fin
El comienzo de la protección
se produce con el hecho de que la viuda quede encinta, artículos 959-967
C.c. Con la puesta en conocimiento
de los herederos del marido del hecho de
que cree la viuda haber quedado encinta, se ponen en marcha
determinadas medidas para garantizar los derechos del póstumo en la
herencia de su padre.
Aunque la regulación hace
referencia expresa al póstumo, los criterios legales sobre la determinación
del inicio y fin de la protección y de las medidas precautorias, en la
medida en que exista una identidad de razón, serán igualmente aplicables
por analogía a los demás casos de nasciturus.
El aviso que debe dar la viuda
sirve para advertir a los interesados y para la adopción de las medidas de
guarda en los bienes que pueden corresponderle al concebido. Aunque no haya
tal aviso, lo determinante es el conocimiento de tal estado de gravidez por
los herederos, que puede resultar de otras circunstancias (indicación en
este sentido del testador fallecido, constancia médica etc) quedando igualmente obligados a la
adopción de tales medidas.
Ninguna de las obligaciones
que la ley impone a la viuda es determinante del nacimiento de los derechos
del concebido, únicamente planteará su incumplimiento un problema adicional
de prueba en orden a la demostración de la realidad del embarazo y del
parto en las condiciones exigidas.
La situación de pendencia
iniciada concluirá, bien con el nacimiento del nasciturus con las
condiciones del artículo 30 C.c., lo que supone la producción de los
efectos que seguidamente estudiaremos,
bien con el incumplimiento de estas condiciones por el transcurso del plazo máximo de la
gestación (trescientos días) o porque no se den las condiciones del
nacimiento exigidas por el artículo 30 C-c., en cuyo caso terminan las
situaciones de pendencia, quedan sin eficacia las donaciones y demás actos
realizados a favor del concebido, el administrador, en su caso, cesa en su
cargo y debe rendir cuentas de su gestión en los términos del artículo 967
C.c.
5.- Contenido y efectos:
a).- El contenido de la
protección es, como resulta del artículo 29 C.c., a todos los efectos
favorables. No obstante, podemos distinguir algunas matizaciones negativas,
de lo que no son efectos favorables, en los términos del precepto
interpretado y de lo que es o debe entenderse incluido en el ámbito del
mismo:
* Lo que no es:
- Se trata de efectos favorables para el concebido
y no para terceros (por ejemplo; el padre del mismo, a efectos de ser
titular de familia numerosa, o disponer de la excusa para la tutela de ser
padre de más de cinco hijos).
- No se extiende a efectos como, regionalidad o
nacionalidad, en los que lo determinante es el nacimiento. (artículos 15 y
17 C.c. respectivamente).
- No significa, como apunta DE CASTRO,que se
excluyan sistemáticamente todos los efectos desfavorables y solamente
afecten al nasciturus los favorables. Significa darle la facultad, en sí favorable
(aunque no impuesta), de adquirir derechos, pero que si acepta la herencia, la donación o el
derecho de que se trate, será con las cargas y gravámenes que sobre ellos
pesen, aunque resulten estos superiores a los beneficios. Lo contrario,
sólo lo favorable, sería absurdo.
- No significa, por último, que se conceda en
beneficio del concebido la revocación de donaciones por superveniencia de
hijos regulada en el artículo 644-1º C.c. Como señala DE CASTRO dicho
precepto otorga una facultad
rescisoria por la que el donante puede pedir la restitución de los bienes
donados (art.645 C.c.) en beneficio del propio patrimonio (ni del hijo, ni
a favor del patrimonio del hijo), condicionada al hecho de que tenga hijos.
- La acción de revocación solamente podrá
plantearse después del nacimiento. Nótese que su plazo de ejercicio, cinco
años, se inicia, artículo 646 C.c., con el nacimiento del hijo.
- Lo que sí ocurre es que, en aplicación del
artículo 29 C.c., efectos favorables, el hijo póstumo sucede al padre en la
facultad rescisoria de la donación que correspondía a éste como donante.
* Lo que es:
- Capacidad para suceder (arts. 744 y 745 C.c.).
- Anulación de la institución de heredero en caso
de preterición (art. 814 C.c.).
- Validez de la sustitución fideicomisaria a favor
del concebido aunque supere el segundo grado por serlo a favor de persona
que viva al tiempo del fallecimiento del testador (art. 781C.c.).
- En el ámbito de las donaciones cabe, conforme al art.627 C.c.
que el concebido reciba donaciones, que podrán ser aceptadas por la persona
que le representaría de haberse verificado el nacimiento.
- Capacidad para reclamar por lesiones sufridas por
el concebido durante la gestación por aplicación de la doctrina general
sobre daños (arts. 1902 y concordantes del C.c.). Ello sin perjuicio de la
existencia de un especial delito de lesiones al feto, artículos 157 y 158
Código Penal, delito éste que, para la versión anterior del Código Penal,
reconoce y aplica el T.S. en sentencia de 5 de abril de 1995.
-Capacidad para reclamar un seguro en el que se le
designe como beneficiario, o una pensión resultante de horfandad.
-Tal como pone de manifiesto HUALDE SÁNCHEZ,ser
computado como un miembro más de la familia a efectos de que ésta pueda
solicitar su posposición en el orden de preferencia cuando el arrendador
urbano ejercite su derecho a excepcionar la prórroga por necesidad de
ocupar la vivienda arrendada.
b).- La retroacción de efectos:
* Es inmediata pero no
automática. Ello significa que el mero hecho del nacimiento con las
condiciones del artículo 30 C.c. permite la actuación en representación del
menor y la producción de efectos referida a cualquier momento dentro del
período de retroacción, pero este efecto no es automático, es decir, exige
actuación del representante del menor, aceptando la herencia, aceptación
que producirá sus efectos desde el fallecimiento del causante, siempre
dentro del ámbito temporal de retroacción que examinaremos en el apartado
siguiente.
En el caso de donaciones
condicionales u onerosas, DE CASTROsostiene
que, además de la aceptación prevista en el artículo 627 C.c., es necesaria
otra, la prevista en el artículo 626, una
vez producido el nacimiento y por los que ya sean, en tal momento,
representantes del menor.
Considero, por el
contrario, que dado que ambos
preceptos se refieren a las mismas personas para realizar la aceptación,
los legítimos representantes del menor,
no tiene mucho sentido exigirles dos veces el mismo consentimiento
para el mismo acto con un margen breve de tiempo entre uno y otro. Entiendo
que la donación, aun siendo condicional u onerosa, circunstancia que en
todo caso debe ser conocida al
tiempo de la aceptación, podrá ser aceptada
en los términos del artículo 627, producirá efectos desde la
aceptación y no necesitará ésta ser reiterada después del nacimiento, aun
en el supuesto de que no sean las mismas personas los representantes
legítimos del menor que los del concebido (piénsese en fallecimiento de la
madre en el parto, por ejemplo.) La finalidad atendible de protección del
concebido debe compatibilizarse con la seguridad jurídica y la doctrina de
los actos propios, que de algún modo quebrarían ante la necesidad de una
segunda aceptación, en los términos expuestos. Admitir la necesidad de una
segunda aceptación implicaría considerar no aceptada la donación, y por
tanto revocable en contra del concebido,
durante el período de tiempo que va de la primera a la segunda
aceptación y, además, esta segunda aceptación tendría que volver a
notificarse al donante, conforme al artículo 631 C.c.
Por tanto, la aceptación de la
donación realizada al concebido corresponderá normalmente a la madre. Pero
cabe plantear algunos supuestos problemáticos:
- Disociación de madre
gestante y madre biológica (el supuesto de las “madres de
alquiler”), en los que parece sería la madre biológica la legitimada
para representar al concebido en la aceptación.
- Ausencia de representante
que legítimamente representaría al concebido de haberse verificado el
nacimiento: caso de padre desconocido y madre gestante incapaz. En tal
caso, MARTÍNEZ DE AGUIRRE considera
que tal aceptación incumbiría al Ministerio Fiscal, al amparo del
artículo 299 bis del C.c. en la
medida en que a él corresponde la representación y defensa del menor que
deba ser sometido a tutela, en tanto no haya nombramiento judicial de
tutor.
* En el tiempo, la
retroacción se extiende, como máximo, hasta la concepción. El problema
radica en determinar este momento. En la actualidad, habrá que atender, en
la medida de lo posible, a la prueba médico-biológica que determine el
tiempo de la concepción. De no ser esto factible, habrá que atender al
plazo máximo de legitimidad de trescientos días que establece el artículo
116 C.c. (desde la disolución del matrimonio o la separación legal o de
hecho de los cónyuges). Entiendo que, al menos en este contexto, el plazo
máximo aludido no tiene el carácter de presunción iuris et de iure, sino
que debe admitirse la prueba en contrario del hecho de la concepción.
La carga de la prueba será de
quien alegue un determinado derecho o su inexistencia, no necesariamente la
madre del concebido. Tal como afirma MARTÍNEZ DE AGUIRRE cabe
valorar la existencia de mala fe y abuso de derecho por parte de la madre
si, tratándose de algo tan sencillo y de prueba fácil como el hecho del
embarazo, se niega injustificadamente a ello.
c)- Eficacia de los
actos realizados en estado de
pendencia. Siguiendo a DE CASTROpodemos
distinguir:
Serán válidos los actos realizados
por el administrador o titular interino, siempre que los realice en el
ámbito de sus facultades. Nulos si exceden del poder legal (salvo que se
ratificasen válidamente por el representante del nacido, arts. 1714 y 1727
del C.c.). Dicho administrador responderá por sus actos dolosos o culposos
(art. 1726 C.c.).
Los actos dispositivos
realizados sin respetar la situación de pendencia por otras personas que
detenten los bienes, serán ineficaces respecto del nacido. Solamente
valdrán las adquisiciones de terceros de buena fe, como adquisiciones a
non domino, amparadas en los artículos 464 C.c. respecto de los bienes
muebles, o 34 L.H. respecto de los inmuebles.
Los frutos de los bienes que estuviesen en poder de
terceras personas recibirán el tratamiento que corresponda al poseedor de
buena fe, conforme al párrafo primero del artículo 451 C.c. entendiendo que
lo es quien no tuvo noticia de que los bienes corresponden al nacido, en
los términos del artículo 433 C.c.
6.- Aplicación a los
embriones: en reproducción asistida, crioconservados, clones etc.
Ya hemos visto anteriormentecomo parte
de la reciente doctrina que se ha ocupado del tema, es reacia a entender
aplicable la normativa que nos ocupa a este grupo de seres humanos
embrionarios.
No obstante, de todo lo
expuesto en el apartado correspondiente a la entidad vital del concebido,
resulta inexcusable la aplicación al mismo de este cuadro normativo de
efectos favorables patrimoniales ya que:
La diferencia de origen y
procedimiento de procreación no afecta al contenido sustantivo de vida
humana resultante del mismo, tanto en los casos de reproducción asistida
como, en su caso, en los de clonación.
Nuestro Código Civil no ha
sido modificado en este punto por la legislación sobre técnicas de
reproducción asistida.
En consecuencia, donde la ley,
en este caso el Código Civil, no distingue, no debe el intérprete
distinguir y, por tanto, deben ser igualmente aplicables las disposiciones
protectoras estudiadas a cualesquiera concebidos y no nacidos, que es la
expresión del artículo 627 C.c.
El artículo 745 declara
incapaces para suceder a las criaturas abortivas, es decir, las que no
reunan las circunstancias del artículo 30. Evidentemente la norma solamente
se refiere al supuesto de que no reunan dichas condiciones por razón de
desarrollo natural del embrión. Nótese que el delito de aborto estaba
tipificado cuando se publica el Código Civil. La interpretación, tanto
lógica como sistemática del precepto, aparte la evidente “mens
legislatoris”, llevan a la conclusión de que la incapacidad
predicada es natural, no producida por acción u omisión del hombre.
Sin embargo, a nadie se le
oculta que la aplicación de estas normas, a supuestos de hecho tan alejados
de los previstos por el legislador decimonónico, presenta serias y
especiales dificultades:
1.- La normativa que somete a
este grupo de concebidos a un “ius singulare” parte de
un principio diametralmente opuesto al que inspira las normas de protección
que nos ocupan. Para el legislador sobre reproducción asistida,
determinados concebidos son “materia disponible” en su vida,
desarrollo e integridad.
2.- La iniciativa de defensa o
producción de efectos favorables a favor del concebido la deben tomar en
algunos casos, determinadas personas del entorno familiar del concebido.
Resulta que esas mismas personas, que legítimamente representarían al
concebido de haberse producido el nacimiento, en el contexto de este “ius
singulare”, son las menos
adecuadas para tomar una iniciativa de defensa o producción de efectos
favorables a favor del concebido.
3.- Las coordenadas naturales
de procreación humana: concepción coital, embarazo albergado en la madre
biológica, nacimiento por parto, quedan profundamente alteradas:
La concepción coital por
hombre y mujer es sustituida por alguna de estas técnicas: inseminación
artificial, homóloga (mujer inseminada con esperma de su marido) o
heteróloga (mujer inseminada con esperma de un tercero), fecundación in vitro o, incluso, clonación.
Esta es, desde el punto de vista probatorio, ventaja de la nueva situación, ya que la
prueba de la fecha del inicio de la vida del embrión será más sencilla
normalmente. Ventaja pírrica, por cierto...
La gestación por la propia
madre en los períodos naturales siguientes a la concepción, en los que el
margen de los trescientos días ha sido históricamente suficiente para
resolver los problemas de incertidumbre cronológica, se ve sustituida por
alguna de estas posibilidades: crioconservación del embrión, sin más límite
que el legal de duración ya que,
biológicamente, la durabilidad del embrión crioconservado es indefinida,
independientemente de los problemas que, en
todo caso, plantea la descongelación del mismo. Gestación
extrauterina de los llamados “niños probeta”, gestación
intrauterina por persona distinta de la madre biológica, a través de
las llamadas “madres de
alquiler”.
Los conceptos de paternidad,
maternidad, filiación se ven igualmente alterados en las siguientes
posibilidades: disociación de la maternidad biológica y maternidad de
gestación, (aparte una y otra de la legal o jurídica, que no presenta novedad respecto de la procreación
natural), anonimato del donante de esperma y derecho del hijo a investigar
la paternidad, procedencia de un
único sujeto en caso de clonación, en la medida en que ello sea posible.
Ello hace que sea también discutible
quién ostenta, en cada caso, la condición de persona que legítimamente
representaría al todavía no nacido.
La aparición de los llamados
“Bancos de semen” y “Bancos de embriones”, fruto de
la crioconservación de estos, con toda la problemática que conllevan en la
medida en que, en el segundo
caso, el “objeto” depósito
en los mismos es un ser humano vivo.
La desprotección específica
que supone, tanto la despenalización del aborto, como la posibilidad de
experimentar e investigar en los catorce primeros días de vida del embrión,
sin respetar la vida, integridad física y natural desarrollo del mismo.
Estamos ante seres
humanos indefensos, de los que no se predica diferencia alguna
biológica con el resto de sus congéneres, es más, el objetivo de todas las
técnicas que comentamos, tanto de reproducción asistida como de clonación,
no es otro que el de igualar, si no mejorar, el “producto”
ofrecido hasta ahora por la naturaleza, si se puede hablar así.
No es este el momento ni el
marco adecuado para hacer consideraciones morales sobre el juicio que
merecen algunas de estas iniciativas. En este contexto debemos limitarnos a dar un tratamiento
jurídicamente justo al fruto de estas nuevas realidades, con las que se
enfrenta actualmente el derecho civil.
El hecho de que esto sea así,
de que el sistema de protección jurídico civil rechine cuando se intenta
aplicar, por lo que se refiere a los embriones crioconservados, a estas
criaturas paradas en el tiempo, en su tiempo, por una decisión arbitraria y
profundamente injusta en relación con su respectivo proyecto vital, no significa que no sea viable,
razonable, mejor que su contrario, una
hipotética reclamación de los derechos hereditarios correspondientes
a los mismos durante el período de pendencia en que se les sitúe como
embriones paralizados en el tiempo.
Las posibilidades de fraude de
ley que, por la susceptibilidad de manipulación en la generación y
mantenimiento de embriones, ofrece la legalidad vigente, son
evidentes. Mas, sería un gran error
deducir de todo ello, que la consecuencia lógica es excluir la aplicación
de esta normativa a estos supuestos. Lo que la lógica jurídica y la
justicia piden en este caso es, más bien, que se ponga fin a un estado
normativo que hace posibles tantas situaciones injustas, disparatadas. Tan
es así que, tal como antes hemos visto, está ya en marcha la modificación
de la LTRA, para evitar esta enormidad de los miles de embriones crioconservados.
Mientras esto no ocurra, entre los efectos favorables, todos atribuibles al
concebido y no nacido, estarán los derivados de las normas examinadas.
La “salida” menos
mala para el grupo de embriones crioconservados no corresponde en su estudio
al objetivo de estas líneas. No obstante, parece claro que, cualquiera que
sea, debe reunir dos condiciones: primera, ser compatible con la dignidad
de seres humanos; segunda, no incentivar, cara al futuro, la continuidad
del fenómeno de “producción” de embriones crioconservados.
El amparo legal con el que se
realizan todas las manipulaciones del embrión, permitidas por la
legislación sobre técnicas de reproducción asistida considero que no hace,
de todos modos, implanteable una hipotética reclamación por daños
producidos al mismo en su proyecto vital, al amparo del artículo 1902 C.c.
En lo más profundo de esta realidad, por acción y omisión se está causando
un gravísimo daño a otro, que obliga a reparar el daño causado.
E).- LA POSICIÓN JURÍDICA
DEL “CONCEPTURUS”.
A diferencia del nasciturus,
que es ser humano que vive, cuya protección jurídica, según hemos tenido
ocasión de examinar en los apartados anteriores, se basa en la idea de protección
a la persona que, por desarrollo natural, está llamada a ser con el
nacimiento, en el caso del concepturus, el por concebir, nada de esto se da. No
existe como ser humano, es una simple previsión de futuro, cuya protección
tiene como fundamento, no el indicado, sino, tal como indica DORAL, el de la
libertad contractual o testamentaria del disponente.
Como institución que genera
vinculaciones patrimoniales fue mal vista por el movimiento codificador que
subsigue a la revolución francesa, obsesionada con la eliminación de las
vinculaciones perpetuas. No obstante, nuestro Código Civil, tal como
veremos, adoptó una postura limitadamente permisiva al respecto.
La llamada “reserva de
derechos” a favor del no concebido, no pasa de ser simplemente
manifestación de la libertad contractual o de testar del disponente, que se
concreta en determinadas previsiones legales, vinculaciones limitadas a
favor de personas no existentes pero determinables (de no darse esta
determinabilidad, la disposición devendría nula, como hecha a favor de
persona incierta, en contravención de lo dispuesto en el artículo 750
C.c.).
El límite a tales
vinculaciones, para las disposiciones testamentarias, lo establece el
artículo 781 C.c., en sede de sustitución fideicomisaria, de modo que los
llamados a reserva no pasen del segundo grado. La
práctica notarial ha venido utilizando claúsulas testamentarias en las que
se instituye heredero o deja un legado a una persona futura mediante la
fórmula ordinaria en favor de los
hijos nacidos, o por nacer, de una determinada persona o matrimonio. La
DGRN ha venido
admitiendo la validez de dichas claúsulas.
En el ámbito contractual y de
derechos reales, siguiendo a DE CASTROpodemos
afirmar que el T.S., caso por caso, con loable prudencia teórica, pero con
firmeza y constancia, ha sostenido la validez de las claúsulas en las que
se reservaban derechos a personas futuras, respecto a la nuda propiedad
(Sentencia de 12 de marzo de 1934) y de copropiedad (Sentencia de 29 de
noviembre de 1934). A la vez, con creciente amplitud, se admitía su
inscripción en el Registro de la Propiedad, con efectos reales, por la
Dirección General de los Registros y el Notariado.
2.- EL NACIMIENTO.
a).- Antecedentes.
El Ordenamiento jurídico anuda
al nacimiento un efecto jurídico de tanta transcendencia, el inicio de la
personalidad civil, que se ha visto siempre en la precisión de añadir al
puro nacimiento, como hecho natural, determinados requisitos
complementarios, que eviten el que se produzcan resultados injustos o
fraudulentos en relación con los efectos jurídicos inherentes a la
existencia de una nueva persona: aptitud para heredar, inclusión en los
llamamientos sucesorios testados o intestados etc.
Dos son básicamente los
criterios con los que se ha venido enfocando la normativa de los requisitos
complementarios al nacimiento, al objeto de evitar fraudes: el de la
viabilidad natural, que supone atender a la cuestión de fondo que se
suscita, la viabilidad del nacido, pero plantea un problema añadido de
prueba; o el de la viabilidad formal, que supone reconducir la cuestión a
unos determinados indicios de viabilidad convertidos en requisito formal,
único exigible, con la correlativa facilidad de prueba y el consiguiente
alejamiento de la realidad material en muchos casos.
Históricamente, los requisitos
que se han añadido al hecho del nacimiento para el reconocimiento de la
personalidad civil han sido variados, cambiantes, coherentes con los niveles de desarrollo cultural,
religioso y científico y siempre orientados en una de las dos direcciones
expuestas.
Los pueblos germánicos exigían
actos externos de admisión del hijo y puesta al mismo de un nombre, además
del requisito de supervivencia al nacimiento por nueve días. Se adscribían
claramente al sistema de la viabilidad formal.
En el derecho romano, la
escuela sabiniana no exigía más requisito que el nacimiento perfecto para
el reconocimiento de la personalidad civil. En cambio la proculeyana
exigía, además, el llanto. La primera fue la seguida por Justiniano, pero
se exigió también el requisito de la figura humana, con el objeto de
prevenir la exclusión de posibles seres no humanos que nacieran de mujer.
Como vemos, todos los requisitos complementarios encajan más en el criterio
de viabilidad natural.
En nuestro derecho histórico,
a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de las legislaciones extranjeras,
vence la concepción formalista germánica. El Liber Iudiciorum y el Fuero
Juzgo exigen,
como requisitos complementarios del nacimiento para poder heredar, vivir
diez días y recibir el bautismo. Exceptuadas las Partidasque, por el
contrario, exigen únicamente requisitos de viabilidad natural, tanto los
Fueros Municipales, como el
Fuero Real , la Ley 13
de Toro y después la Novísima Recopilación optan por
el criterio formal del plazo de supervivencia, aunque acortándolo a
veinticuatro horas.
Este criterio se ve modificado
en el siglo XIX (Proyecto de 1851, Ley del Matrimonio civil de 1870), por
la supresión del requisito del bautismo, por razones de libertad de cultos,
pero acumula, fruto de los antecedentes históricos examinados, un
requisito, tradicionalmente interpretado por la doctrina como de viabilidad
natural, traido de las Partidas y otro de viabilidad formal, que supone
continuidad con el resto de los
textos normativos examinados.
No debe considerarse incompatible de todo
punto la coexistencia de ambos criterios en un mismo régimen jurídico.
Téngase en cuenta que, a fin de cuentas, el objetivo perseguido, tanto con
uno como con otro, es obtener resultados de seguridad jurídica y justicia lo más altos posibles. Los
requisitos de viabilidad formal producen mayores cotas de seguridad
jurídica, en el sentido de menores problemas de prueba, pero pueden
provocar situaciones injustas. Por el contrario, los requisitos de
viabilidad natural provocan un mayor problema de prueba, con la
consiguiente e inherente inseguridad jurídica pero, en la medida en que se
ajustan más a la realidad biológica de la viabilidad natural, resultan más
justos, en el sentido de más ajustados al fundamento común de la exigencia
de estos requisitos complementarios: evitar que el simple nacimiento
provoque efectos jurídicos importantes cuando el nacido no se hace
acreedor, por las circunstancias que rodean al nacimiento, a la
consideración del mismo como persona.
b).- El Código Civil.
La personalidad civil se
inicia con el nacimiento, según el artículo 29 c.c. Este hecho es el objeto
de estudio en este apartado.
El artículo 30 C.c. determina
los requisitos exigibles al nacimiento para que marque el inicio de la
personalidad, cuando dice: Para
los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura
humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno
materno.
De este precepto resultan las
siguientes consideraciones:
- En él no se determina propiamente el momento del
nacimiento, aunque resulta lógico entender que se considera como tal el
momento en que el nacido queda enteramente desprendido del seno materno,
por la ruptura del cordón umbilical, ya que es a partir de este momento
cuando se computa el plazo de las veinticuatro horas de supervivencia, como
requisito para la producción de efectos civiles del nacimiento.
- El reconocimiento de la personalidad civil del
nacido requiere tres requisitos, a saber, nacimiento, figura humana y vida
independiente durante el plazo legalmente marcado, que serán objeto de
estudio seguidamente.
- Ningún otro requisito es exigible para dicho
reconocimiento de efectos civiles, esto es, de la personalidad civil del
nacido, de lo que se deduce que la inscripción en el Registro Civil, de la
que posteriomente nos ocuparemos, no tiene má virtualidad que el constituir
un modo de prueba normalizado y oficial del cumplimiento de estos
requisitos, pero sin que tenga carácter constitutivo del reconocimiento de
la personalidad civil, ni siquiera el de prueba única o privilegiada.
Así, el Código Civil, en los términos ya
vistos, exige los dos requisitos complementarios del nacimiento, en cuyo
estudio entramos:
c).- El requisito de la
figura humana:
Tal como observa MARTÍNEZ DE AGUIRREeste requisito
no lo es propiamente de viabilidad, que atiende a la capacidad de
supervivencia, sino de pertenencia a la especie humana.
Si se le quiere dar más alcance normativo,
se le convierte en un requisito de viabilidad natural, interpretándolo en
el sentido de que carece de figura humana quien nace con deformaciones
groseras o visibles, deformaciones cefálicas etc. que, aunque pueda
subsistir algunos días, evidencian inviabilidad . Así lo hacen DE CASTRO y PUIG
FERRIOL.
Personalmente
entiendo que, como tal requisito, no debe ser extralimitado en su valor
normativo. Entendido, tal como ha quedado expuesto, como requisito de pertenencia a la especie humana, no de
viabilidad, su eficacia es actualmente poco menos que inexistente, ya que
no servirá para excluir a los
nacidos humanos con defectos orgánicos internos o externos, que los hagan
inviables, ya con inviabilidad propia (inmadurez fetal) o impropia (vicios
teratológicos).
Este requisito
servirá exclusivamente para excluir a los nacidos de mujer que no sean de
raza humana, si ello es algún día posible. Darle otro alcance, incluyendo
la figura humana deforme, doliente, malformada, significa no apostar con
suficiente contundencia por el avance de la medicina, en la consecución de
viabilidad de criaturas nacidas que antes no lo eran y, sobre todo, entrar
en campo minado: arriesgarse a terminar no respetando la dignidad que, por
naturaleza, corresponde a todo nacido, sean cuales sean sus defectos
orgánicos internos o su apariencia externa.
d).- Vivir veinticuatro
horas.
Este requisito es
encuadrable en el criterio de viabilidad formal o legal y, dada la
prácticamente nula capacidad normativa del anteriormente examinado, hace
que nuestro sistema se ajuste al del alcance normativo del mismo, esto es,
de viabilidad legal o formal, con la consiguiente ventaja, en términos de
seguridad jurídica, ya que actúa de forma automática, fácil de valorar y
probar, y los correlativos
inconvenientes de injusticia: casos en los que un nacido viable fallece por
causas fortuitas o intencionadas, antes de las veinticuatro horas o su
contrario, cada vez más facilitado por la medicina, el de que un nacido no
viable sea amatenido vivo por medios artificiales durante el plazo legal.
La aplicación de
este requisito plantea varias cuestiones:
1º.- Cuál es la situación jurídica del nacido durante esta 24 horas
primeras. 2º.- La retroacción de efectos, transcurridas las mismas.
La situación
jurídica durante el primer día desde el nacimiento nos lleva a distinguir
dos aspectos: el de los efectos civiles y el de los demás efectos. En
cuanto a los primeros, que quedan suspendidos hasta el transcurso de este
plazo, debe necesariamente hacerse una interpretación restrictiva de los
mismos a aquellos derechos patrimoniales, fundamentalmente de carácter
sucesorio, en los que concurra el fundamento de la norma: razones de
seguridad jurídica en la atribución, que no afecten ni a la integridad del
nacido, ni a los cuidados que le son debidos como inminente persona. Los
demás efectos, en los que el nacido va a ser protegido, incluyen no
solamente los penales, en cuanto que titular de los derechos fundamentales
y de la personalidad, sino también los derechos patrimoniales que afecten a
su cuidado, como el derecho a alimentos. Es más discutible la inclusión de
los efectos derivados de relaciones de filiación o parentesco. Entiendo que
su atribución al nacido, aunque sea inmediata y automática en lo biológico
y social, en la medida en que conlleve efectos patrimoniales sucesorios,
deberá entenderse suspendida hasta pasado el plazo de las veinticuatro
horas de vida independiente.
Transcurrido este
plazo, al nacido se le aplican los efectos civiles, con efecto retroactivo
al momento del nacimiento.
e).- ¿Hacia un
sistema mixto?
De lege ferenda, entiendo que son
compatibles y posiblemente mejores que los sistemas puros de viabilidad
natural o formal, los sistemas mixtos que acumulen requisitos de viabilidad
natural, que eviten los casos más injustos de supervivencia temporal de
nacidos inviables, con un requisito formal que facilite la prueba en los
demás.
Aunque no es este el sistema de nuestro
Código Civil, sí puede considerarse una evolución normativa en este sentido
de nuestro Ordenamiento jurídico. En efecto, la LDUE introduce un
claro requisito de viabilidad en su artículo 5-3º y 4º cuando dicen:
“3º.- Los embriones abortados, espontáneamente o no, serán
considerados no viables por su grado de desarrollo a los efectos de esta
ley. 4º.- Los fetos expulsados
prematura y espontáneamente, y considerados biológicamente viables, serán
tratados clínicamente con el único fín de favorecer su desarrollo y
autonomía vital”
Esta norma, aunque limitadamente para los
nacimientos prematuros, introduce criterios de viabilidad natural o
biológica de modo que, de ser viable, el objetivo con el feto será
favorecer su desarrollo vital y, en caso contrario, recibe el tratamiento
de un objeto, susceptible de donación o utilización para fines de
investigación, ello aunque sobreviva más de veinticuatro horas a su
nacimiento.
Esta ley resulta criticable por cuanto
permite actuaciones sobre embriones o fetos cuando están aún vivos y con
fines no terapéuticos. Supone una clara deshumanización por vía legislativa
de los embriones y fetos humanos en los casos que la Ley prevé, a fin de
que puedan ser utilizados para fines ajenos a su propio desarrollo.
Esta ley introduce una distinción perversa
entre vida humana viable, acreedora de la protección legal, y no viable,
esto es, cosificada, disponible. Además, como afirma VILA CORO no está
regulado en la Ley a quién compete decidir si un embrión es viable o no, lo
que es tanto como dejarlo al arbitrio del investigador científico,
evidentemente interesado en experimentar... o al criterio, en su caso, de
la Comisión Nacional de Reproducción Asistida.
En cuanto a los criterios de
viabilidad que, no se olvide, son los de determinación de la existencia de
vida humana susceptible de protección, la misma ley se remite a una norma
reglamentaria, lo cual parece inconstitucional.
Parece evidente que los
embriones, mientras estén vivos, sean o no viables, son merecedores de la
protección que, como vida humana, les ofrece el artículo 15 C.E. y la
sentencia 53/85 del T.C. Hacer de la viabilidad un criterio sustitutivo de
la vida en orden a la protección de esta no deja de ser una perversión del
concepto, una extralimitación de su función, en defintiva, una fuente de
despropósitos.
La viabilidad natural es un criterio
válido dentro del contexto en que lo estamos estudiando, esto es, como
requisito complementario que coadyuve a la consideración del nacido como
persona. Lo que nunca puede hacer es sustituir al concepto vida. La
viabilidad, los criterios de viabilidad natural que el legislador
establezca, deben, en todo caso, funcionar como presunciones iuris
tantum en las que quepa la prueba en contra, a cargo de la naturaleza,
consistente en la supervivencia del embrión o feto correspondiente.
Convertirlas en presunciones iuris
et de iure, o declaraciones
legales, es tanto como condenar a muerte a
seres humanos vivos, sin respetar el
ciclo de vida de la naturaleza. No se olvide que el embrión, el
feto, el nasciturus no es persona pero sí ser humano vivo.
Vida humana no viable sería
también la del enfermo terminal o con enfermedad mortal para la que no se
conoce remedio. Se nos dirá que, en estos casos, se trata de personas, pero
a ello habrá que contestar que esa calificación jurídica para nada modifica
lo riguroso del paralelismo en términos biológicos que son, no se olvide,
la base científica de la que el derecho debe ser tributario y respetuoso.
Dada la evolución y contínuo avance de la
medicina, los criterios de viabilidad, en su versión negativa de no
viabilidad, deben ser sometidos a revisión y considerados como referidos a
un momento determinado, lo cual hace más discutible todavía la conclusión
de absoluta desprotección jurídica que la ley comentada saca para
cualquiera de los embriones o fetos que no cumplan con esos baremos. Quizás
por este motivo, que hace especialmente difícil la concreción normativa de
los criterios de viabilidad, la disposición adicional primera, letra e) de
la ley, que promete una norma reglamentaria que acometa este objetivo, no
ha sido cumplida hasta hoy.
A pesar de todo ello, el T.C.
en sentencia de 19 de diciembre de 1996, de la que es ponente el magistrado
Don Pedro Cruz Villalón, considera conformes con la C.E. los criterios
normativos expuestos, excepción hecha del referente al rango normativo
exigible para la regulación de los criterios de viabilidad, sin
consecuencia de inconstitucionalidad, por haber transcurrido el plazo de
seis meses previsto en la disposición adicional primera de la ley para la
promulgación por el Gobierno de la norma reglamentaria que regule los
criterios de viabilidad o no del feto fuera del útero, a los efectos de la
ley, sin que se haya producido tal regulación.
Al no existir tal concreción normativa de
los criterios de viabilidad, la realidad práctica de la ley citada es la de
una norma incompleta, a la que falta un elemento esencial para su
aplicación, en lo que tiene de criticable, según hemos expuesto.
Volviendo al tema en el que iniciamos esta
digresión, los criterios de viabilidad como requisito complementario para
completar el nacimiento, como hecho determinante del inicio de la
personalidad civil, nos encontramos con que, de una parte, estos no están
concretados y, de otra, su concreción, dadas las premisas legislativas
puestas por la LDUE. nos llevarían a conclusiones y efectos indeseados
desde otras perspectivas más importantes que las de seguridad jurídica y
justicia en la determinación del momento en que se reconoce el carácter de
persona al nacido. Por todo ello considero que el sistema de nuestro
Ordenamiento no pasa a ser mixto, tal como enunciábamos de modo
interrogativo este apartado, sino que es de viabilidad legal o formal,
centrada en el requisito de sobrevivencia de veinticuatro horas, si bien,
parcialmente modificado, en cuanto a la inscribibilidad del nacido, en los
términos que serán objeto de examen en el apartado siguiente.
f).- La inscripción y prueba del
nacimiento.
La importancia del nacimiento, inicio
de la personalidad civil y base de la identidad personal y situación
genealógico-familiar de la persona, obliga a que el legislador se ocupe
de organizar, regular y facilitar la
prueba del mismo. La regulación de esta materia tiene como objetivo lograr
la mayor probabilidad de que el Registro Civil sea un fiel reflejo de la
realidad.
La inscripción del nacimiento en el
Registro Civil, no es requisito para la adquisición de la personalidad
civil, pero sí el modo oficial y habitual de prueba del mismo, a través de
la partida de nacimiento.
Del mismo modo que la no inscripción no
priva de personalidad civil al nacido, la inscripción no dota por sí sola
de personalidad civil a quien, de acuerdo con lo que se ha examinado en los
apartados anteriores, carece de ella. Así el artículo 40 de la Ley del
Registro Civil establece que son inscribibles los nacimientos en que
concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil. Tanto
el resto de esta ley como el Reglamento del Registro Civil que la
desarrolla, resultan coherentes con el planteamiento de escrupuloso respeto a lo dispuesto en
el Código Civil.
El requisito de las veinticuatro horas
para que sea inscribible el nacimiento ha sido cuestionado por ALBALADEJO en el
sentido de considerarlo aplicable únicamente a la adquisición de derechos
patrimoniales hereditarios por el nacido, pero no determinante de la
inscribibilidad del nacimiento y, ni siquiera, del carácter de la
personalidad civil del nacido.
La segunda parte de este planteamiento
parece contraria al sentido literal del artículo 30 del Código Civil y no
es argumento suficiente el aportado por el
citado autor, referido a que este es el sentido de nuestra legislación
histórica al regular esta cuestión, en especial la exposición de motivos de
la ley del matrimonio civil de 1870, que introdujo el doble requisito del
artículo mencionado cuando dice que: en rigor, el feto que se desprende
completamente del seno materno en estado de vida, por más que fallezca al
momento siguiente, no puede negarse que ha tenido en el único instante en
que ha vivido, la capacidad natural necesaria para su personalidad jurídica.
En cambio, la primera parte del mismo,
referente a la inscribibilidad inmediata del nacido, resulta fuertemente
fundamentada, no sólo en el
argumento citado, sino en la existencia de dos tratados internacionales,
que forman parte del derecho interno español, por haber
sido ratificados por nuestro pais de modo que, en lo incompatible, el régimen jurídico de la
inscribibilidad del nacimiento derivado del Código Civil y de la
legislación del Registro Civil debe considerarse derogado.
Se trata del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en vigor en España
desde el 27 de julio de 1976, cuyo artículo 24-2º dice: “Todo niño
será inscrito inmediatamente después de su nacimiento...”
y la Convención de la O.N.U. sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre
de 1989, en vigor en España desde el 5 de enero de 1991, cuyo artículo 7-1
dice: “El niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.”
De estas normas se deduce la
inscribibilidad inmediata del niño desde el nacimiento, sin esperar el
plazo de las veinticuatro horas y, lo que es más importante, la
inscribibilidad del nacimiento del niño fallecido durante ese plazo, de
modo que el legajo de abortos, debe limitarse a quienes nazcan muertos y el
plazo de las veinticuatro horas limitarse, tal como ha quedado
anteriormente expuesto, a los efectos patrimoniales sucesorios.
No obstante, la resolución de la DGRN de 3
de septiembre de 1996 considera que ni el Código Civil ni la legislación
registral se han visto derogados por los tratados mencionados, lo cual le
lleva a resolver, en el caso sometido a su decisión, que no es inscribible
en el Registro Civil un niño, de sexo masculino, nacido vivo, que falleció
tras dos horas de vida. Parece que esta desafortunada resolución no debe
oscurecer el panorama normativo expuesto, bastante claro, máxime teniendo
en cuenta que se trata de una resolución aislada, sin continuidad
jurisprudencial.
En cuanto al procedimiento de la
inscripción, ésta se practicará en virtud de declaración realizada en los
primeros ochos días desde el nacimiento (ampliable a treinta días con justa
causa, art. 166 R.R.C.). Esta
declaración están obligados a
hacerla: el padre, la madre, el pariente más próximo o cualquier persona
mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de éste, el
jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el
nacimiento haya tenido lugar o, tratándose de abandonados, la persona que
los haya recogido (art. 43 L.R.C.), así como el médico, comadrona, ayudante
técnico sanitario que asistan al nacimiento, que están obligados a dar inmediatamente
parte por escrito del mismo al encargado del registro (art. 44 L.R.C.).
Dicha declaración puede hacerla cualquier persona que tenga conocimiento
cierto del nacimiento (art. 42 L.R.C.).
Si no se realiza dentro del plazo, será
siempre posible inscribir el nacimiento, pero habrá que hacerlo mediante un
expediente especial para el caso, regulado en los artículos 95-5º L.R.C. y
311 y ss. De R.R.C., expediente en el que deberá acreditarse la existencia
e identidad del nacido, la ausencia de previa inscripción del mismo y
cuantas circunstancias deban constar en la inscripción.
El Registro Civil competente para la
inscripción será el Municipal o Consular correspondiente al lugar del
nacimiento pudiendo inscribirse, a voluntad de los representantes del
nacido, en el correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores
legalmente reconocidos (art. 16 L.R.C.).
El contenido de la inscripción, conforme
al artículo 170 R.R.C. es:”1º
La hora fecha y lugar del nacimiento. En los partos múltiples, de no
conocerse la hora exacta de cada uno, constará la prioridad entre ellos, o
que no ha podido determinarse. 2º Si el nacido es varón o mujer y el nombre
impuesto. 3º Los padres cuando legalmente conste la filiación. 4º El número
que se asigne en el legajo al parte o comprobación. 5º La hora de inscripción.
h).- El legajo de abortos.
En el Registro Civil existe un legajo de
abortos en el que se deben inscribir exclusivamente los abortos, esto es,
los casos en los que el feto, de más de ciento ochenta días de vida, nace
muerto, no, en cambio, los de nacer vivo y fallecer antes de las
veinticuatro horas, tal como hemos visto en el apartado anterior. Ello como
consecuencia de la modificación que ha supuesto de la legislación registral
la ratificación por España de los tratados internacionales citados (Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención de Derechos del
Niño). Por tanto, las normas que tanto en la Ley del Registro Civil (art.
40), como en el Reglamento del Registro Civil (arts.171 y ss.) regulan la
inscripción en este legajo de abortos de las criaturas nacidas vivas que no
sobreviven las veinticuatro horas, no tienen aplicación y, en estos casos,
habrá de practicarse una inscripción de nacimiento y otra de defunción en
los libros de nacimientos y defunciones respectivamente, no en el legajo de
abortos.
Están obligados a declarar estos hechos
las mismas personas que lo estarían a declarar el nacimiento.
El legajo de abortos tiene una publicidad
limitada a las personas que, acreditando un interés legítimo y fundada
razón para pedir la información, obtengan una autorización especial. Esta
autorización no será precisa en el caso de los padres (arts. 21-5º y 22-5º
R.R.C.).
i).- Los partos dobles y múltiples
En el caso de nacimientos múltiples el
artículo 31 del C.c. establece que “La prioridad en el nacimiento,
en el caso de partos dobles, dará al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primogénito.”
El Código Civil resuelve la cuestión de
primogenitura centrando de nuevo el criterio decisor en el momento del
nacimiento y prescindiendo de la realidad biológica (se ha sostenido que el primer nacido es,
en realidad, el último concebido).
Este criterio se aplicará por analogía a
los casos de partos múltiples de modo que el orden de nacimientos será el
determinante en las prioridades de primogenitura o mayoría de edad entre
los nacidos. El contenido de derechos derivado de esta circunstancia, viene
determinado por las leyes o pactos válidos que utilizen esta referencia como
criterio decisor para la concesión de determinados derechos. Estas normas
son pocas en la actualidad: leyes de sucesión en la Corona o en los títulos
nobiliarios; art. 184-2º C.c. cuando establece que la representación del
ausente corresponde, en defecto de cónyuge no separado, al hijo y, entre
estos, los que convivían con el ausente y el mayor sobre el menor; art.
184-3º C.c. cuando concede una preferencia, en este sentido, al ascendiente
de menos edad, es decir, el último nacido.
Si el orden de los nacimientos no puede
acreditarse registralmente podrá acudirse a cualquier medio de prueba,
pesando la carga de la misma sobre quien afirme un determinado orden de
nacimientos.
3.- LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD
1.- CAUSAS:
a).- En general: Aunque
históricamente han sido variadas las causas de pérdida de la personalidad
civil, en el
derecho moderno la única causa de extinción es la muerte física de la
persona. Así resulta del artículo 32 C.c. cuando dice: La personalidad
civil se extingue por la muerte de las personas.
b).- LA EUTANASIA:
1.- Justificación
y concepto: No tiene sentido, desde una perspectiva hermeneútica del
derecho positivo vigente en España, tratar de modo separado la eutanasia en
una obra de Derecho Civil. Su enclave propio sería, en efecto, el Derecho
Penal ya que está tipificada como delito en el artículo 143 del Código
Penal y, por
tanto, no existe como derecho civil del individuo en relación con la propia
muerte o la ajena. No obstante, entiendo que no está de más prestar
atención específica a la misma en el
contexto de estas Instituciones, porque estamos asistiendo a un proceso,
iniciado en el último tercio del siglo veinte, de progresiva emergencia y
presión favorable a la admisión de la misma, proceso mimético al que viene
produciéndose en otros paises de nuestro entorno y de cuya previsible
evolución en el nuestro podemos, por tanto, hacer razonables cábalas,
máxime si, como podemos observar, se han
producido en España en los últimos años, varias iniciativas sociales y
normativas en este sentido.
Limitaremos la
exposición a la llamada “eutanasia a petición del paciente” ya
que la practicada sin tal consentimiento, por motivos sociales, económicos
o eugenésicos resulta más indiscutida en su inadmisión, no sin apuntar que
la divisoria entre ambas es, según tendremos ocasión de examinar, más clara
conceptualmente que en la práctica.
Etimológicamente
eutanasia significa buena muerte y suele entenderse por tal, entre los
partidarios de su aplicación, la muerte digna. Quizás la etimología más
adecuada al concepto no sería la de buena muerte sino la de muerte
programada.
El Diccionario de la Real Academia la
define como muerte sin sufrimiento y, en sentido restricto, la que así
se provoca voluntariamente. Existen diversas modalidades, de las que
luego nos ocuparemos, pero todas tienen, como común denominador, la
provocación voluntaria de la muerte (propia: suicidio asistido, o ajena:
eutanasia activa).
Debe diferenciarse
la eutanasia de la mal llamada “eutanasia pasiva” en la que el
móvil no es provocar la muerte, sino evitar el llamado “ensañamiento
terapeútico”, haciendo más llevadera la enfermedad, a través de los
cuidados paliativos. Existe un especial interés en confundir uno y otro
concepto por parte de los partidarios de la eutanasia, de ahí la
asimilación semántica con la que suele aludirse a estas dos realidades,
pero lo cierto es que, entre una y otra hay una diferencia radical de
actitud: ayudar a vivir mejor, frente al ayudar a morir ya; y de resultado:
vida de más calidad, frente a muerte. La eutanasia pertenece al ámbito de
la cultura de la muerte, mientras que los cuidados paliativos forman parte
de la medicina. La investigación eutanásica llevará a buscar los medios más
adecuados para una muerte más segura e indolora. La investigación médica de
cuidados paliativos llevará a buscar los medios para evitar sufrimiento, sin apostar por
terminar con la vida del paciente, siempre considerada un don, base de
esperanza, como reza el refrán popular cargado de sabiduría.
No se diga que
muchos cuidados paliativos suponen realmente un acortamiento de la
vida diferenciable solamente en
grado, nada en concepto, a la eutanasia activa. El “matiz” de
la intención, quitar el dolor, no la vida, mejorando la calidad de la vida
del paciente, llevará siempre en la práctica médica a comportamientos de
respeto a la vida del enfermo terminal, aunque supongan un acortamiento temporal
de la misma respecto de lo que pudiera conseguirse, en términos puramente
cronológicos de supervivencia. El sentido común, dará a cada caso el punto adecuado de intervención clínica
en el que la medicina debe actuar, respondiendo a la finalidad que le es
propia: curar y mejorar la calidad de vida del enfermo, nunca acabar con
él.
2.- Fundamento
: a favor del suicidio asistido o la llamada eutanasia activa, que procura
directamente la muerte de la persona a petición de esta, suelen esgrimirse
las siguientes razones:
-
Su legalización acabaría con una situación de hipocresía social y de
eutanasia clandestina y sin control. En este sentido la declaración de
Boston de septiembre de 2000.
-
La elección del momento y las formas de muerte pertenecen a la
autonomía individual y debe ser respetada por un estado pluralista en el
que nadie impone a los demás sus propias convicciones.
-
Impide el ensañamiento terapéutico o clínico.
-
La dignidad es el fundamento de la vida humana y la enfermedad y el
dolor arrebatan esa dignidad. Dado que una vida indigna deja de ser humana,
el acto eutanásico no menoscaba el respeto a la vida humana. La dignidad
viene siendo entendida como “calidad de vida”.
-
Se presenta solamente para casos extremos, como manifestación de
compasión, como un acto de misericordia con el paciente que la solicita.
Analizado con rigor
cada uno de los argumentos expuestos, comprobamos como, tanto aisladamente
cada uno de ellos como en su conjunto, resultan cuando menos discutibles y
en algún caso son más sofismas que verdaderas razones. Analizémoslos
críticamente, siguiendo el mismo orden en el que se han expuesto:
1.- El hecho de que
la eutanasia se practique en la clandestinidad no es razón, en sí, para su
despenalización. Como pone de relieve MONTERO el
argumento procede de una confusión entre el hecho y el derecho. El derecho
no especifica lo que es sino lo que debe ser. Si el derecho tuviera que
limitarse a ratificar el hecho consumado, ya no tendría ninguna función
normativa y perdería su razón de ser. La adaptación del derecho al hecho es
un mito que se resiste a morir... Solamente cabría plantear este hecho
como relevante normativamente si existiese un umbral de inefectividad de la
norma tal, de tal magnitud, que justificase su derogación como contraria a
la evidencia social. Esa situación está muy lejos de darse estadísticamente.
Lo que aquí se
ventila es una cuestión existencial en el auténtico sentido de la palabra a
la que, según JOHANNES RAU, debe
aplicarse la siguiente norma: “Si tenemos dudas fundadas acerca de si
es lícito o no hacer algo técnicamente factible, debe quedar prohibido en
tanto no se hayan disipado todas las dudas fundadas.”
2.- No resulta nada evidente que la
decisión de morir pertenezca al ámbito de la autonomía del individuo. Mas
bien resulta evidente lo contrario si nos fijamos en el suicidio de una
persona sana. Aun limitando la observación al enfermo terminal, resulta
discutible semejante derecho. En
la petición de eutanasia muchos psicólogos ven más la decisión de huir de
una situación de angustia insufrible, que una decisión de morir o ser
matado. Quizás estamos, en los más de los casos, ante una petición de ayuda
mal formulada, a la que la peor respuesta que podemos dar es la de atender
directamente al servicio requerido.
Como acertadamente
observa MARTÍNEZ DIEante el
hecho inevitable de la muerte nadie dudaría en escoger un fin indoloro y
rápido, y un tratamiento que dulcifique nuestra agonía. Sin embargo no se
pueden confundir nuestros deseos, por muy legítimos que sean, con nuestros
derechos... Los derechos, a diferencia de los deseos, tienen siempre el
correlato de un deber, de una imposición que obliga a una persona o a una
colectividad a dar, hacer o no hacer alguna cosa. De esta manera, si se
defiende que el deseo de morir de determinada manera merece alcanzar la
categoría de derecho, lo que se está diciendo en realidad es que alguien
tendrá obligación de ejecutar esa voluntad...deber jurídico de matar, por
acción u omisión.”
Resultaría
incoherente que el mismo Ordenamiento Jurídico en el que a una persona
sana, en plenitud de su capacidad de obrar
para vincularse por sus actos, el legislador no le permita prestar
un consentimiento irrevocable que afecta
solamente a una parte de su vida, la matrimonial, y en
cambio, le permitiese vincularse, de un modo tan irrevocable como la
muerte, tomando la decisión bajo una presión de angustia más fuerte que el
instinto de conservación.
En esta autonomía del
individuo, como acertadamente afirma SERRANO RUIZ-CALDERON,”...la
despenalización de la eutanasia produce una sutil presión psicológica sobre
quienes se encuentran en situaciones objetivas susceptibles de eutanasia.
De forma que, lo que para algunos es una alternativa de libertad, es para
otros una presión para renunciar a un derecho esencial.”
3.- El dolor producido por el llamado
empeño o ensañamiento terapeútico es una razón que debe llevar
exclusivamente a poner los medios para que el mismo no se produzca. En
efecto, por una parte, el progreso de la medicina y de los cuidados
paliativos permite que el dolor no sea el elemento insuperable del final de
la vida humana y, por otra, existe una creciente conciencia social y médica
de que no es objetivo atendible para la medicina la prolongación
simplemente temporal de la vida humana, aun a costa de convertir la última
etapa del hombre en un continuo suplicio sin otro fin que la muerte
inevitable. Evitar estos excesos, estas aplicaciones deformadas de la
medicina, nunca justificará el provocar directamente la muerte de las
personas.
Como dice ABEL”Efectivamente
existe el encarnizamiento terapeútico, y yo diría que en buena parte en
todos los hospitales de primera categoría, pero, ¡cuidado! Gracias a lo que
algunos llaman encarnizamiento terapeútico, obstinación terapeútica, que
tendría que definirse bien, son muchísimos los ciudadanos que han
recuperado –y se consigue cada día- la salud en un grado total...
Además de esto, si nosotros introducimos el elemento miedo ante el
encarnizamiento terapeútico, muchos médicos elegirán necesariamente el no
correr riesgos.”
En este sentido, la
Organización Médica Colegial, en reunión celebrada en Pamplona en mayo de
1998 hizo una declaración institucional sobre “la medicina y el final de la
vida” demostrativa de esta sensibilidad existente hoy en la clase
médica en relación con este tema.
La solución de progreso para el problema
planteado por el dolor de algunas fases terminales de la vida humana son
los cuidados paliativos, no la eutanasia que no supone más que el fracaso
anticipado e irrevocable de la medicina y de la vida.
4.- Quizás en este argumento es donde toca
fondo ideológico el planteamiento eutanásico y donde se manifiesta, con
mayor claridad, la perversión de conceptos que subyace en el mismo. Como
acertadamente observa MONTEROla
eutanasia se apoya en este caso en un concepto nuevo y peligroso de la dignidad humana que la identifica
con calidad de vida. La dignidad pasa a ser una noción muy difusa,
eminentemente subjetiva y relativa. Subjetiva porque cada uno sería el
único juez de su propia dignidad y relativa, en el sentido de que la
calidad de vida es un concepto de geometría variable, susceptible de
adoptar infinidad de grados y de medirse por el rasero de criterios
diversos. De este modo una persona puede perder su dignidad y, con ella, su
humanidad. Ello significa que una vida indigna deja de ser una vida humana;
de lo que se deduce que la eutanasia no menoscaba el respeto a la vida
humana.
Frente a ello hay que
afirmar que el artículo 10 de nuestra Constitución no condiciona ni limita
de tal modo la dignidad de la persona, sino que la reconoce como fundamento
del orden político y de la paz social y se interpretará de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Estos conceptos
enfrentados de dignidad humana, los acota certeramente HERRANZcuando
frente al concepto tradicional de la misma que proclama la dignidad
intangible de toda vida humana, incluso en el trance de morir... opone
la dignidad eutanásica para la que ésta consiste en calidad de vida, en
fundada aspiración de excelencia. Cuando la calidad decae por debajo de un
nivel crítico, la vida pierde su dignidad y deja de ser un bien altamente
estimable. Sin dignidad, la vida del hombre deja de ser verdaderamente
humana y se hace dispensable: esa vida ya no es vida. Entonces, anticipar
la muerte es la solución apetecible cuando la vida pierde su dignidad.”
La dignidad de la
persona no se fundamenta en circunstancia alguna de salud o calidad de vida
de un individuo concreto, sino en el hecho simple y esencial de pertenecer
a la familia humana. Está enclavada en el ser mismo de cada hombre. No es
la dignidad la que fundamenta la vida humana sino el hecho mismo de la vida
humana el único presupuesto para esa dignidad: que debe reconocerse a todo
hombre, por el solo hecho de existir.
5.- Considerar que
ciertas vidas han perdido su valor por carecer de determinados estándares
de calidad lleva inexorablemente a justificar no solamente la eutanasia de
los enfermos terminales que la soliciten, sino la de aquellos en los que se
produzca esa quiebra de calidad aunque no la pidan, la de los discapacitados, dementes, recien
nacidos con determinados defectos etc.
Todo esto nos puede
resultar chocante y en las antípodas de la “compasión que guía a los
partidarios actuales de la eutanasia, pero lo cierto es que estas ramas
tienen el mismo tronco y raiz que la defendida para los enfermos terminales
que la solicitan. El salto cualitativo ya está dado. Aceptado que la vida
humana sin calidad se vacía de humanidad, es solamente cuestión de tiempo
el que se termine aplicando, por el propio autor o por terceros, el
criterio aceptado, para un caso concreto.
Téngase en cuenta que, incluso en el
supuesto inicial de eutanasia solicitada por enfermo terminal, se produce
la intervención decisiva de un tercero que,
“compadeciéndose” del enfermo, toma la decisión de
atender a su petición y lo mata. Los grados de participación de esos
terceros que activan la muerte pueden ser
variadísimos, en un número casi ilimitado de pequeños escalones
diferenciales en protagonismo, autoría y circunstancias más o menos
relevantes en orden al resultado final de muerte. Esto no es teoría
ficción, es lógica obligada de praxis social si se ponen las bases
conceptuales para que se de.
Existe, en
definitiva, una alternativa de progreso al problema de la eutanasia que es
la de avanzar científicamente en los cuidados paliativos y en la terapia contra
el dolor que desactiven los motivos que pueden hacer a una persona desear
su propia muerte. En este sentido resulta esclarecedora la experiencia de
uno de los pioneros de la terapia contra el dolor en Alemania, el profesor
EBERNHARD KLASCHIK, quien afirma: Hace casi veinte años que atiendo a
pacientes incurables. Muchos de los que vienen a nosotros nos dicen:
“así ya no puedo vivir, así ya no quiero vivir, el dolor es
insoportable(...) A todos estos pacientes les hemos podido ayudar.”
3. En el Derecho
Comparado partimos de un tratamiento uniforme de este tema en todas las
legislaciones, que se mantiene hasta bien entrados los años noventa del
siglo pasado: se sanciona penalmente la eutanasia activa. En este marco
general existe una excepción, más bien un resquicio, constituido por el
artículo 115 del Código Penal Suizo, que dice: “ Cualquiera que,
por motivos egoistas instigue al suicidio o preste ayuda será castigado, si
el suicidio ha sido consumado o intentado, con prisión de hasta cinco
años” De la letra del precepto se deduce que no habrá pena si se
ayuda a otro a morir de modo “altruista”. Este ha sido el
planteamiento de la asociación “Dígnitas”, desde 1998, que ha
convertido a Suiza en el pais de acogida de los solicitantes de eutanasia
activa de los paises en que ésta sigue penalizada.
En EEUU. La cuestión
se suscita en 1994 en el estado de
Nueva York, con una propuesta de reforma de las leyes que prohibían en
dicho estado el suicidio asistido y la eutanasia. Concluye con la
prohibición reforzada por un informe que se apoya en ocho conclusiones o
argumentos.
Desde 1996 el estado
de Oregón, permite el suicidio asistido por médicos, para pacientes
terminales. Ese mismo año en Australia los Northern Territories sancionaron
una ley en este mismo sentido pero el parlamento federal la revocó al año
siguiente.
En 2000 los electores
del estado norteamericano de Maine, en votación muy reñida, rechazaron la
legalización del suicidio asistido.
El año 2001, en el
mes de abril, el parlamento holandés aprueba la eutanasia activa, con la
oposición de 28 de los 75 miembros de la Cámara. Previamente, en la Cámara
de los Diputados, el proyecto había pasado con 104 votos a favor y 40 en
contra. (a favor, socialdemócratas, liberales y verdes; en contra,
democristianos, calvinistas y socialistas de izquierda). Posteriormente ha
sido Bélgica la que ha dado el paso de admisión del suicidio asistido. A
diferencia de Suiza, en estos paises es legal que un tercero administre
activamente la solución mortal.
El año 2002 el
Congreso de Europa aprobó en Bruselas una resolución sobre la eutanasia y
el encarnizamiento terapeútico de la que cabe resaltar que, según la misma,
el médico no puede, ni a petición del enfermo ni de ninguna otra persona,
llevar a cabo tratamientos que puedan provocar la muerte del paciente.
De todo lo que
antecede resultan dos consideraciones: primera, que la polémica se ha
desatado recientemente en todo nuestro entorno cultural y económico;
segunda, que la postura a adoptar en relación con la misma no identifica
progreso con permisividad eutanásica,
ni prohibición con inmovilismo reaccionario, como algunos pretenden
plantear la cuestión en nuestro pais, en cuyo estudio entramos.
4.- Por lo que se refiere al derecho
positivo español, ya hemos visto como el comportamiento eutanásico
activo está tipificado como delito en el Código Penal vigente, por lo que
podemos afirmar que no hay norma en la que se pueda amparar legalmente la
eutanasia en nuestro pais. Ahora bien, como decía al inicio de este
apartado, existen ya algunos síntomas preocupantes de que ello pudiera
llegar a producirse.En
los últimos años se han venido publicando, por muchas Comunidades Autónomas,
normativas sobre lo que se ha venido en llamar “voluntades
anticipadas” “testamento
vital” o “instrucciones previas”.
El
fundamento legítimo de tales disposiciones es evidente: evitar el
ensañamiento terapeútico, nombrar un
representante del interesado para el supuesto de que, sin ser declarado
judicialmente incapaz, no pueda decidir por si mismo, decidir sobre su
cuerpo en caso de fallecimiento, tanto en cuanto a donación de órganos como
al destino del cadáver etc.
En muchas de estas normas, tal como ha
quedado expuesto en la nota a pie de página última, se recogen menciones en
la exposición de motivos de la
respectiva ley o comentarios de determinados legisladores con motivo de
su aprobación, indicativos de que
con la misma se pretende algo más que regular las cuestiones sustantivas
indicadas. No obstante, considero que dichas materias tienen entidad
sustantiva propia y suficiente para justificar su regulación, por lo que no
deben maliciarse segundas intenciones en las mismas, satanizando la norma
entera por la posibilidad de que alguien la considere como un paso para un
objetivo eutanásico. La calidad de vida en la fase terminal es sin duda un
bien jurídico digno de protección y, en consecuencia, bienvenida sea la
norma que consagra una mejora en este sentido.
Cualitativamente distinto es dar carta de
naturaleza a las prácticas eutanásicas, cultura de la muerte. Ninguna de
las normas autonómicas publicadas da este paso. Si algún día se propone una
norma en este sentido, no cogerá desprevenido a nadie, y ese será el
momento de razonar en la línea indicada. Sin embargo, la realidad examinada
de lo que está ocurriendo en nuestro entorno, entiendo que justifica
plenamente el no pasar por alto la problemática que esta materia encierra.
2.- EFECTOS. El derecho anuda multitud de
consecuencias jurídicas al hecho de la muerte. Aunque las fundamentales,
tal como apunta DELGADO ECHEVERRÍA, son la transformación
del patrimonio del fallecido en herencia y el cuerpo del mismo en cadáver,
en cosa.
Sin ánimo exahustivo, podemos señalar
multitud de relaciones jurídicas, en el ámbito civil, que se ven afectadas
por el hecho de la muerte, provocando su extinción en unos casos, su
transmisión en otros. Por otro lado, el Ordenamiento sigue protegiendo en
el tiempo la personalidad pretérita del fallecido por medio de una
normativa a la que haremos mención especial. Por último, el cuerpo de la
persona fallecida, ya cadáver, queda sujeto a un régimen jurídico peculiar,
del que también nos ocuparemos.
A).- En el ámbito del Código Civil:
-
Art. 101 C.c.: se extingue la pensión compensatoria si el fallecido
era titular de la misma.
-
Art. 85 C.c.: Se disuelve el matrimonio, si el fallecido era casado.
-
Art. 150 C.c.: Cesa la obligación de prestar alimentos, si el
fallecido la tenía.
-
Art. 152 C.c.: Se extingue el derecho a recibir alimentos, si el
fallecido lo ostentaba.
-
Art. 169-1º C.c.: Se extingue la patria potestad, si el fallecido
era titular de la misma.
-
Art. 276-3º C.c.: Se extingue la tutela por fallecimiento del
pupilo.
-
Art. 513-1º C.c.: Se extingue el usufructo vitalicio, si el
fallecido era usufructuario.
-
Art. 529: Se extinguen el uso o la habitación de que fuera titular
el fallecido.
-
Art. 657 C.c.: Se abre la sucesión del fallecido.
-
Art. 667 y 737 C.c.: Cobra eficacia el testamento, como ley de la sucesión,
en cuanto que acto por causa de muerte.
-
Art. 712 C.c.: Surge la obligación del notario o persona que tenga
en su poder el testamento cerrado del fallecido, de presentarlo al Juez
competente.
-
Art.720: deviene eficaz el testamento militar de palabra ante dos
testigos del otorgante en peligro
próximo de acción de guerra fallecido en la misma.
-
Art. 729 C.c.: Surge la obligación, por parte del Comandante o
Capitán, de custodia y entrega del testamento ológrafo o cerrado del
fallecido durante el viaje marítimo.
-
Art. 730 C.c.: deviene eficaz el testamento marítimo de palabra ante
dos testigos, del otorgante tripulante o pasajero en buque de guerra o
mercante.
-
Art. 758 C.c.: Es el momento en que debe calificarse la capacidad
del heredero o legatario en la sucesión del fallecido.
-
Art. 910 C.c.: Es causa de extinción del albaceazgo
-
Art. 912 C.c.: Es causa de apertura de la sucesión intestada si el
fallecido lo hace sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido
después su validez.
-
Arts. 959 y ss C.c.: Si el fallecido deja viuda encinta es causa de
la adopción de las medidas previstas
en tales preceptos.
-
Art. 1004 C.c.: Inicio de los
9 días desde el fallecimiento del causante, transcurridos los cuales, puede
instarse al heredero para que acepte o repudie la herencia
-
Art. 1006 C.c.: Nacimiento del derecho de transmisión a favor de los
herederos del heredero fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia.
-
Art. 1700 C.c.: Es causa de extinción del contrato de sociedad.
-
Art. 1732-3º C.c.: Es causa de extinción del contrato de mandato por
fallecimiento del mandante o del mandatario.
-
Art.1742 C.c.: Es causa de extinción del comodato si se hubiese
contratado en contemplación a la persona del comodatario.
-
Arts. 1802 y ss: C.c.: Causa de extinción del contrato de renta
vitalicia.
En otras muchas leyes
la muerte de las personas es igualmente el detonador de la producción de
efectos jurídicos. Piénsese en toda la legislación sobre Seguros por causa
de muerte, planes de pensiones, y, en general derechos y obligaciones que
tienen como elemento determinante de su inicio o extinción la muerte de las
personas.
B).- La protección
de la personalidad pretérita.
Aunque la muerte
extingue la personalidad, el Ordenamiento jurídico sigue protegiendo la
voluntad manifestada del fallecido, por medio del testamento u otra forma
válida de disposición mortis causa, en orden a lo que deba hacerse
tanto con su patrimonio, convertido en herencia; así como la voluntad
manifestada del fallecido, por medio de las llamadas “voluntades
anticipadas”, en orden a lo que deba hacerse con su cuerpo,
convertido en cadáver.
Además de este
respeto a la voluntad manifestada del fallecido, el Ordenamiento sigue
protegiéndolo en cuanto a algunos derechos de la personalidad, protección
que se prolonga en el tiempo y produce efectos de defensa de dicha
personalidad: honor, intimidad,
rectificación, filiación etc y también efectos patrimoniales que
repercutirán en sus herederos. Esta protección se concreta en:
- Las acciones de
filiación que pueden ser iniciadas por los herederos del hijo, del marido o
de quien reconoció a un hijo con violencia, intimidación o error. ( arts.
132 y ss del C.c.)
- Las acciones de
filiación iniciadas por el fallecido, que podrán ser continuadas por sus
herederos (art. 765 L.E.C.).
- Las acciones de
protección al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen,
que podrán ser iniciadas por las personas designadas por el fallecido en
testamento, en su defecto, por sus familiares (cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos) y en su defecto por el propio Ministerio Fiscal.
Todo ello de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en sus
artículos 4 y 5.
- Las acciones de
rectificación sobre informaciones que perjudican al fallecido, que pueden
ser ejercitadas por sus herederos. Ello en aplicación del artículo 1 de la
Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo.
-
Las acciones de divulgación, autoría y respeto a la integridad de la obra
(comprensivas del llamado derecho moral de autor), independientemente de
las acciones derivadas de los derechos patrimoniales de autor, que se extienden en plazo de setenta años
desde el fallecimiento, pueden, todas ellas ser ejercitadas, sin límite de
tiempo, por la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya
confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el
ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. La decisión de
no divulgación por los herederos tiene como límite el artículo 44 de la CE. Así
resulta de los artículos 15,16, 26 y 40 del Real Decreto 1/1996 de 12 de
abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual.
C).- El cadáver.
Al fallecimiento, el
cuerpo, sede física de la persona, deja de serlo y se convierte en una
cosa: cadáver, pero diferenciada del resto de las cosas por el destino
pretérito indicado y, por tanto, sometida a un régimen jurídico específico,
que varía según el nivel cultural y
las creencias religiosas de cada pueblo en relación con el más allá, desde
el culto al cadáver de la cultura egipcia, con la sofisticada técnica en el
mantenimiento del mismo mediante la momificación, hasta la absoluta falta
de respeto, o sentido de la apropiación de la fuerza o características del
fallecido vencido, manifestada en la antropofagia, pasando por las
actitudes intermedias de incineración o inhumación.
En nuestra cultura el cadáver se considera
res extracommercium y en él se respeta al ser humano al que sirvió en vida.
Por esta misma razón se respeta, en cuanto al destino a dar al mismo, la
voluntad manifestada del propio fallecido.
En un ámbito posterior y más amplio, en
defecto de tal voluntad del fallecido sobre su propio cuerpo después de la
muerte, se atiende a la voluntad de los parientes más próximos en lo
referente al cuidado y destino a dar al cadáver. Aunque tanto la ley como
el reglamento del Registro Civil aluden, como único destino del cadáver, a
la inhumación, es lo cierto que existe un derecho constitucional a disponer
del propio cuerpo, a través de las voluntades anticipadas, sin más límite
que la dignidad de la persona de la que fue sede física y, en ese contexto,
resulta tan admisible la inhumación como la incineración, regulada en
algunas disposiciones de ámbito autonómico y central e incluso
aceptada por la religión católica.
3.- EL MOMENTO DE LA
MUERTE: su importancia y regulación.
La muerte es un hecho
biológico que se hace evidente desde que es perceptible la descomposición
orgánica, pero que requiere, para la fijación exacta del momento en que
ocurre, de criterio científico en su fijación y de valoración pericial
concreta en la aplicación de dicho criterio a cada caso particular.
Ya hemos visto como
son multitud las relaciones jurídicas que se ven afectadas por el mismo. En
el Registro Civil se deja constancia de la fecha y la hora de la muerte
(art. 81 L.R.C. Y 280-2º R.R.C.). En el apartado siguiente, sobre
premoriencia y comoriencia, veremos cómo es de gran importancia jurídica la
determinación del orden de los fallecimientos próximos en el tiempo. De
todo ello cabe deducir la gran importancia práctica y jurídica que tiene la
fijación del momento de la muerte de la persona.
No obstante, hasta tiempos muy recientes hemos
carecido en nuestro derecho de una regulación específica al respecto.
HUALDE SÁNCHEZecha en
falta una intervención legislativa que establezca los criterios para
la determinación o constatación del
momento en que se produce la muerte. Esta se ha producido en los últimos
años por la vía del progreso de la medicina en materia de trasplantes de
órganos, aprovechando los de los fallecidos, lo cual ha llevado a la
necesidad de una regulación que se mueve ntre dos extremos: la seguridad
del fallecido donante, de modo que no se incida en su cuerpo hasta de que
sea una realidad el hecho de su muerte y la viabilidad del trasplante de
sus órganos, con un breve plazo de caducidad, en orden al éxito de su
trasplante al donatario de los mismos.
El progreso de la medicina en materia de
trasplante de órganos, hace de esta materia cuestión de actualidad. Lo que
parece evidente es que, dada la trascendencia jurídica del hecho regulado,
la determinación del momento de la muerte, esta normativa trasciende, lo
quiera o no, a la mera cuestión de los trasplantes y, valga el juego de
palabras, cabe trasplantarla en el sentido de considerarla aplicable a cualquier relación jurídica que dependa
de la determinación del momento de la muerte.
Una buena regulación de la materia debe
garantizar, además de estos extremos, una completa estanqueidad de
información entre familia de donante y entorno del donatario y regular el
problema del consentimiento del donante, aparte de los requisitos técnicos inherentes
al trasplante que, obviamente, no son objeto de nuestra atención.
La ley 30/1979 de 27
de octubre de extracción y trasplante de órganos, en su artículo 5 dice:
“1. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de
fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha
comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad que las
lesiones cerebrales y, por tanto, incompatibles con la vida, el certificado
de defunción será suscrito por tres Médicos, entre los que deberán figurar,
un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del Servicio de la Unidad médica
correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar
parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano o a efectuar
el trasplante.
2. La
extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá
realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no
hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
3. Las
personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como
consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si
no consta oposición expresa del fallecido.
A tales
efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el
conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en
que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario
por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.”
De lo transcrito cabe
destacar: 1º La regulación sobre la comprobación de la muerte del donante,
exigiendo la certificación de la misma por tres facultativos distintos de
los que hayan de intervenir en el trasplante o donación del órgano
y 2º la presunción de voluntad de donar, declarada legalmente, si no
consta voluntad expresa en contra del fallecido.
El Real Decreto 426/1980, de 22
febrero desarrolla la ley que precede
en sus artículos 10 y 11 que dicen: Artículo 10.-“Los
órganos para cuyo trasplante se precisa la viabilidad de los mismos sólo
pueden extraerse del cuerpo de la persona fallecida previa comprobación de
la muerte cerebral, basada en la constatación y concurrencia, durante
treinta minutos, al menos, y la persistencia seis horas después del
comienzo del coma, de los siguientes signos:
1. Ausencia de respuesta cerebral, con pérdida
absoluta de conciencia.
2. Ausencia de respiración espontánea.
3. Ausencia de reflejos cefálicos, con
hipotonía muscular y midriasis.
4. Electroencefalograma «plano», demostrativo
de inactividad bioeléctrica cerebral.
Los citados signos no serán suficientes ante
situaciones de hipotermia inducida artificialmente o de administración de
drogas depresoras del sistema nervioso central.
El certificado de defunción basado en la
comprobación de la muerte cerebral será suscrito por tres Médicos, entre
los que deberán figurar un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del Servicio
de la unidad médica correspondiente o su sustituto. En aquellos casos en
los que esté interviniendo la autoridad judicial, podrá figurar, asimismo,
un Médico forense designado por aquélla.
Ninguno de los Facultativos a que se refiere
este artículo podrán formar parte del equipo que vaya a proceder a la
obtención del órgano o a efectuar el trasplante.
Artículo 11. Antes de dar la
conformidad para la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de
fallecidos, la persona a quien corresponda darla, según lo determinado en
la autorización del Centro, deberá verificar los siguientes extremos:
1. Existencia y vigencia de la autorización del
Centro sanitario para realizar la intervención de que se trate.
2. Certificado de defunción, expedido con
arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
3. Comprobación de que no consta oposición
expresa, conforme a lo establecido en los artículos octavo y noveno.
4. Obtención de la autorización del Juez,
cuando esté interviniendo en relación con la persona fallecida y la
obtención de los órganos no obstaculizare la posible instrucción del
sumario.
5. El nombre, apellidos y demás circunstancias
de los Médicos que han certificado la defunción y de los que van a realizar
la extracción, asegurándose que son distintos.
Como vemos, el
artículo 10 centra el esfuerzo normativo en la seguridad de la realidad del
fallecimiento, añadiendo al requisito burocrático del certificado suscrito
por los tres facultativos, el conjunto de síntomas clínicos de muerte que
recoge y el artículo 11, enmarca todo ello en el
procedimiento previo a la extracción de órganos.
Por su parte, el Real
Decreto 411/1996, de 1 de marzo, en su artículo 8, regula la obtención de
tejidos humanos de personas fallecidas, diciendo:
1. La extracción de tejidos humanos de personas
fallecidas, podrá realizarse, en el caso de que no hubieran dejado constancia
expresa de su oposición, sin demora y previa comprobación médica de su
fallecimiento. Para acreditar éste no será imprescindible constatar los
signos de muerte cerebral.
2. La
oposición del interesado a que después de su muerte se realicen extracciones
de tejidos humanos de su cuerpo, podrá realizarse en la forma y por
cualquiera de los medios previstos en el artículo octavo del Real Decreto
426/1980, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 30/1979, de 27
de octubre, sobre Extracción y Trasplante de Organos.
3. La
referencia de no oposición a la obtención de tejidos humanos permanecerá
registrada en el historial clínico del donante.
El Real Decreto 2070/1999, de 30 de
diciembre, por el que se regula la obtención y utilización clínica de órganos
humanos, en su exposición de motivos alude
a la necesidad de poner al día la normativa, en consonancia con los
progresos científico-técnicos de los últimos años, tanto en lo relativo al
diagnóstico de la muerte encefálica, como a la preservación de órganos, en
orden a la práctica de trasplantes. Dicha norma, en su artículo 2 dice: 1.
En dichas actividades deberán respetarse los derechos a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y las
normas y principios recogidos en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre
extracción y trasplante de órganos, concretamente los de voluntariedad,
altruismo, gratuidad, ausencia de ánimo de lucro y anonimato, de forma que
no sea posible obtener compensación económica ni de ningún otro tipo por la
donación de ninguna parte del cuerpo humano y en su artículo 10:Extracción
de órganos de fallecidos: condiciones y requisitos.
1. La obtención de órganos de donantes
fallecidos para fines terapéuticos podrá realizarse si se cumplen las condiciones
y requisitos siguientes:
a) Que la persona fallecida, de la que se
pretende extraer órganos, no haya dejado constancia expresa de su oposición
a que después de su muerte se realice la extracción de órganos. Dicha
oposición, así como su conformidad si la desea expresar, podrá referirse a
todo tipo de órganos o solamente a alguno de ellos, y será respetada
cualquiera que sea la forma en la que se haya expresado.
En el caso de que se trate de menores de edad o
personas incapacitadas, la oposición podrá hacerse constar por quienes
hubieran ostentado en vida de aquéllos su representación legal, conforme a
lo establecido en la legislación civil.
b) Siempre que se pretenda proceder a la
extracción de órganos de donantes fallecidos en un centro autorizado, la
persona a quien corresponda dar la conformidad para la extracción o en
quien delegue, según lo especificado en el artículo 11.3, deberá realizar
las siguientes comprobaciones pertinentes:
1º Información sobre si el interesado hizo
patente su voluntad a alguno de sus familiares o de los profesionales que
le han atendido en el centro sanitario, a través de las anotaciones que los
mismos hayan podido realizar en el Libro de Registro de Declaraciones de
Voluntad o en la historia clínica.
2º Examen de la documentación y pertenencias
personales que el difunto llevaba consigo.
Siempre que las circunstancias no lo impidan,
se deberá facilitar a los familiares presentes en el centro sanitario
información sobre la necesidad, naturaleza y circunstancias de la extracción,
restauración, conservación o prácticas de sanidad mortuoria.
2. La extracción de órganos de fallecidos sólo
podrá hacerse previa comprobación y certificación de la muerte realizadas
en la forma, con los requisitos y por profesionales cualificados, con
arreglo a lo establecido en este Real Decreto y teniendo en cuenta los
protocolos incluidos en el Anexo I del presente Real Decreto, las
exigencias éticas, los avances científicos en la materia y la práctica
médica generalmente aceptada.
Los citados profesionales deberán ser médicos
con cualificación o especialización adecuadas para esta finalidad,
distintos de aquellos médicos que hayan de intervenir en la extracción o el
trasplante y no estarán sujetos a las instrucciones de éstos.
La muerte del individuo podrá certificarse tras
la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias
o del cese irreversible de las funciones encefálicas. Será registrada como
hora de fallecimiento del paciente la hora en que se completó el diagnóstico
de la muerte.
3. El cese irreversible de las funciones
cardiorrespiratorias se reconocerá mediante un examen clínico adecuado tras
un período apropiado de observación. Los criterios diagnósticos clínicos,
los períodos de observación, así como las pruebas confirmatorias que se
requieran según las circunstancias médicas, se ajustarán a los protocolos
incluidos en el Anexo I del presente Real Decreto.
En el supuesto expresado en el párrafo
anterior, y a efectos de la certificación de muerte y de la extracción de
órganos, será exigible la existencia de un certificado de defunción
extendido por un médico diferente de aquel que interviene en la extracción
o el trasplante.
4. El cese irreversible de las funciones
encefálicas, esto es, la constatación de coma arreactivo de etiología
estructural conocida y carácter irreversible se reconocerá mediante un
examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación. Los
criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación, así como las
pruebas confirmatorias que se requieran según las circunstancias médicas,
se ajustarán a los protocolos incluidos en el Anexo I del presente Real
Decreto.
En el supuesto expresado en el párrafo
anterior, y a efectos de la certificación de muerte y de la extracción de
órganos, será exigible la existencia de un certificado médico firmado por
tres médicos, entre los que debe figurar un neurólogo o neurocirujano y el
Jefe de Servicio de la unidad médica donde se encuentre ingresado, o su
sustituto. En ningún caso, dichos facultativos podrán formar parte del
equipo extractor o trasplantador de los órganos que se extraigan.
5. En los casos de muerte accidental, así como
cuando medie una investigación judicial, antes de efectuarse la extracción
de órganos deberá recabarse la autorización del juez que corresponda, el
cual, previo informe del médico forense, deberá concederla siempre que no
se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales.
a) En los casos de muerte por parada
cardiorrespiratoria, se efectuarán por el médico encargado de la extracción
las técnicas de preservación para asegurar la viabilidad de los órganos,
previa comunicación al Juzgado de Instrucción competente, a fin de que, si
lo estima necesario, pueda establecer cualquier limitación o indicación
positiva para su práctica.
Transcurrido el tiempo establecido en los
protocolos referidos en el Anexo I desde la comunicación sin que el Juzgado
haya formulado indicación alguna, se iniciarán las técnicas de
preservación, extrayendo previamente muestras de líquidos biológicos y
cualquier otra muestra que pudiera estimarse oportuna en un futuro de
acuerdo con los protocolos referidos en el Anexo I de este Real Decreto.
Estos protocolos regularán también la «cadena
de custodia» de las muestras depositadas en el hospital, a disposición del
juez instructor, que determinará su destino.
b) La solicitud de la extracción de órganos
deberá acompañarse del certificado de defunción referido en los apartados 3
ó 4 de este artículo, según se trate, junto con un informe médico
explicativo de las circunstancias personales y de ingreso en el hospital, y
una hoja acreditativa, firmada por el responsable a quien corresponda dar
la conformidad para la extracción, de que el médico o médicos que firman el
certificado de defunción son distintos al que va a realizar la extracción
de órganos y/o el trasplante.
6. Por parte del responsable al que corresponda
dar la conformidad para la extracción, o persona en quien delegue, según lo
determinado para la autorización del centro en el artículo 11.3, se deberá
extender un documento en el que se haga constancia expresa de que:
a) Se han realizado las comprobaciones sobre la
voluntad del fallecido, establecidas en el apartado 1 de este artículo, o
de las personas que ostenten su representación legal.
b) Se ha facilitado la información a los
familiares a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que
las circunstancias objetivas no lo hayan impedido, haciendo constar esta
última situación si ocurriera.
c) Se ha comprobado y certificado la muerte,
como se establece en los apartados 3 ó 4, según corresponda, de este
artículo, y que se adjunta al documento de autorización dicho certificado
médico de defunción.
d) En las
situaciones de fallecimiento contempladas en el apartado 5 de este
artículo, se cuenta con la autorización del juez que corresponda.
e) El centro hospitalario donde se va a
realizar la extracción está autorizado para ello y que dicha autorización
está en vigor.
f) Se hagan constar los órganos para los que no
se autoriza la extracción, teniendo en cuenta las restricciones que puede
haber establecido el donante de acuerdo a lo que figura en el apartado 1 de
este artículo.
g) Se hagan constar el nombre, apellidos y
cualificación profesional de los médicos que han certificado la defunción,
y que ninguno de estos facultativos forma parte del equipo extractor o
trasplantador.
En un anexo a la norma se regula el
protocolo de diagnóstico y certificación de la muerte para la extracción de
órganos de donantes fallecidos. En el
mismo, partiendo de la distinción entre muerte por parada
cardiorrespiratoria y muerte encefálica, que no son propiamente diferentes causas de muerte
sino más bien modos diferentes de acreditarla, teniendo en cuenta la edad
del paciente y algunas otras circunstancias relevantes, se establece un
conjunto secuencial de supuestos, asignando a cada uno de ellos un
procedimiento y unos requisitos para la obtención de la certidumbre del
fallecimiento.
Suponiendo el acierto normativo en lo
científico-médico, la seguridad en la constatación del fallecimiento, cabe
objetar a esta norma una excesiva prolijidad técnica que ha llevado a
ANGOITIA GOROSTIAGA ha hablar
de un “derecho medicalizado”, crítica que se extiende a otras
normas como las de reproducción asistida ya examinadas anteriormente. Además,
tal como apunta MARTÍNEZ DE AGUIRREtratándose
del desarrollo del derecho fundamental a la vida e integridad física,
protegidos por el artículo 15 CE., conforme al artículo 81 de la misma
Carta Magna, debiera haberse realizado la regulación a través de ley
orgánica.
4.- PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA
Con frecuencia, la ley o la voluntad de
los particulares, supedita la transmisión de derechos a requisitos de
supervivencia o, dicho por pasiva, condiciona resolutoriamente la misma
para el supuesto de premoriencia. Así ocurre, por ejemplo, con la sucesión
hereditaria, en la que es requisito legal para heredar el sobrevivir al
causante, o con determinadas donaciones o seguros en los que el donante o
contratante del seguro condicionan la adquisición por el donatario o beneficiario
a que le sobrevivan, estableciendo, para el caso contrario, otro destino
para esos bienes, ya sea la reversión de los bienes donados al donante o la
designación de otro beneficiario del seguro. Pues bien, en todos estos
casos en los que varias personas están implicadas en una posible atribución
de derechos entre ellas, surge el problema de determinar el orden de los
fallecimientos y la consiguiente atribución de derechos o frustración de la
misma.
Para resolver la problemática planteada,
la primera herramienta la proporciona la medicina, en los términos
examinados en el apartado anterior, al establecer, con la máxima seguridad
posible, la determinación del momento de la muerte de cada persona. Pero ello no es suficiente. En muchos
casos las circunstancias que rodean al fallecimiento no hacen posible la
aplicación de los criterios científicos con los que establecer el orden de
fallecimientos: caso de desaparecidos sin determinación exacta temporal, de
accidentes con fallecimiento casi instantáneo y simultáneo de un
colectivo..., de situaciones de descontrol o desconocimiento del
fallecimiento hasta transcurrido tiempo suficiente como para hacer inviable
la práctica de alguno de los procedimientos de fijación científica del
momento de la muerte. En todos estos casos, el Derecho debe proporcionar
unos criterios complementarios que sirvan para resolver las dudas sobre
transmisiones de derechos entre las personas de las que se duda en el orden
de sus respectivos fallecimientos. En este orden de consideraciones encaja
el concepto de comoriencia, simultaneidad cronológica total de dos o más
fallecimientos, que evita inclinarse por una u otra supervivencia y
sustituye ese problema por el más reconducible y regulable de fijar un
criterio legal de solución al conflicto de transmisiones planteado.
Históricamente, el Derecho Romano
estableció una serie de presunciones de premoriencia, basadas en la
presuntiva fortaleza física de los fallecidos. Así el hijo impúber se
presumía muerto antes que el progenitor y el hijo púber después. La esposa
antes que el marido, el anciano antes que el joven. Estas presunciones
pueden complicarse indefinidamente.
Prueba de ello es,
en el derecho comparado próximo, el Código Civil Francés que subdivide, con
el mismo criterio las presunciones en grupos de personas, de menos de
quince años, que se presumen muertas por orden de edad, primero los más
jóvenes, de más de quince años y menos de sesenta, se presumen muertos por
orden inverso a la edad, primero los mayores. De más de sesenta años, para
el caso de concurrir con otros grupos, se consideran premuertos a los del
grupo anterior, pero sobrevivientes de los del primer grupo, de menos de
quince. A ello debe añadirse, la preferencia por el sexo varón como
sobreviviente del femenino dentro de los mismos grupos y algunas
matizaciones para el caso de que las
diferencias de edad no superen el año.
Este sistema, tan
complicado como irreal, fue adoptado por el proyecto de Código Civil de
1851 y felizmente desechado por el Código Civil que, sabiamente, sustituye
todo este complejo y artificial sistema de presunciones por una doble
regla: la prueba de la premoriencia, lo cual deja abierto el sistema a
todos los avances que la medicina pueda proporcionar y, en defecto de la
misma, el recurso al concepto de conmoriencia, cuando dice en el artículo
33: Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de
ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra
debe probarla; a falta de pruebas, se presumen muertas al mismo tiempo y no
tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Ello no significa
que la norma sea perfecta. Su dicción la limita en su aplicación a las
sucesiones, sin embargo, su situación sistemática, título II, nacimiento y
extinción de la personalidad civil, y la necesidad de la misma en otros
ámbitos distintos del sucesorio, piénsese en todo el campo de las
transmisiones voluntariamente condicionadas por donante o contratante, a la
supervivencia de una persona respecto de otra u otras, llevan a pensar que
su ámbito de aplicación es el de todos los supuestos en los que se plantee
el problema resuelto en el mismo. Así la generalidad de la doctrina,
liderada por DE CASTRO, a quien
citan la mayoría de los autores posteriores, para admitir la tesis
expansiva en la aplicación del precepto a todo caso de duda sobre la
relación de supervivencia entre dos personas fallecidas.
En cuanto a los
requisitos de aplicación del supuesto de conmoriencia:
1.- Fallecimiento de
dos o más personas. Como dice MARTÍNEZ DE AGUIRREla duda no
debe recaer sobre si han fallecido o no, sino sobre el orden de
fallecimientos.
2.- Que exista duda
sobre el orden cronológico de los fallecimientos. Esta duda no debe poder
ser resuelta por los medios de prueba admitidos en Derecho. Aquí es donde
la apertura a los avances que la técnica pueda proporcionar hace que estas
dudas sean razonablemente reducidas con el progreso de la medicina. Entre
las pruebas se admitirán las de presunciones, pero no las simple conjeturas
o cálculos de probabilidad, tal como indica DE CASTRO, de modo que esta
duda existirá solamente cuando se de una incertidumbre invencible al
respecto. Esta duda es una situación de hecho que puede suscitarse al
tribunal incluso en contra de lo publicado al respecto por el Registro
Civil. Así, en la sentencia del TS. De 4 de diciembre de 1948, en contra de
la premoriencia de la mujer al marido, resultante de las Actas del Registro
Civil, el Tribunal Supremo considera dudoso en la realidad tal hecho y
aplica la presunción de conmoriencia, dando por cumplido este requisito.
3.- Tal como ha quedado expuesto, basta que
exista una relación de supervivencia entre los fallecidos, de modo que sea
relevante jurídicamente la supervivencia o no de uno a otro, no siendo
imprescindible que esta sea de
carácter sucesorio.
La consecuencia que
la ley anuda al supuesto de conmoriencia es muy clara: no se produce la
transmisión de derechos de uno a otro. Para la mayoría de la doctrina esta
norma tiene el carácter de carga de la prueba de la premoriencia a quien
pretenda aplicarla y, por defecto, sin que tenga otro carácter que el de
integrar un vacío probatorio, una declaración legal de conmoriencia que,
por cierto, como afirma BERCOVITZ, nada tiene
de presunción, a pesar de la dicción del precepto “se presumen”
ya que la regla contenida supone la eliminación de toda presunción.
5.- PRUEBA DEL FALLECIMIENTO
En el Registro Civil se inscribe el
fallecimiento de las personas y la inscripción, conforme al artículo 81
L.R.C. y 280 R.R.C. es la prueba oficial del hecho del
fallecimiento, de la identidad del fallecido y de las circunstancias de
fecha, hora y lugar en que tal hecho se ha producido. De no poderse expresar
en la inscripción la fecha, hora y
lugar del fallecimiento se indicará los límites máximo y mínimo del tiempo
en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver (art.
281-2 RRC.).
Debe instar la inscripción cualquier
persona que llegue a tener conocimiento del hecho de la muerte (art. 82
LRC.), quien deberá realizar una declaración al respecto de modo inmediato.
Tienen especial obligación de hacerlo los parientes del difunto,
consanguíneos hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo, los
habitantes de la misma casa o, en su defecto, los vecinos. El facultativo que haya
asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca
el cadáver enviará inmediatamente al Registro parte de defunción firmado,
con identificación del colegiado y del fallecido y las circunstancias
básicas del fallecimiento que le consten. Si hubiere indicios de muerte
violenta se comunicará urgente y especialmente al Juez Encargado del
Registro (arts. 84 LRC Y 273 Y 274 RRC).
Es requisito previo a la inscripción la
certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte. En
los casos en que falte el certificado médico, éste sea incompleto o
contradictorio o el Encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su
sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante
examen del cadáver por sí mismo (art.86 LRC.).
El entierro exige licencia previa y no se
podrá realizar hasta transcurridas veinticuatro horas desde el momento de
la muerte (art. 83 LRC.). Dentro de este plazo deberán realizarse las
diligencias para la inscripción y expedición de la licencia de entierro
(art. 276 RRC.), salvo que hubiere
indicios de muerte violenta, en cuyo caso se suspenderá esta hasta que lo
permita la autoridad judicial. La licencia de enterramiento la expedirá el
Juez Encargado del Registro Civil, (del lugar del fallecimiento o del lugar
de la inhumación, justificando al mismo el fallecimiento) o la autoridad judicial,
según los supuestos examinados, y servirá para la inhumación en cualquier
lugar, al que no hará mención (art. 282 RRC.).
Si el cadáver hubiera desaparecido o se
hubiera inhumado antes de la inscripción, para realizar esta será necesaria
sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial
que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirme sin
duda alguna el fallecimiento (art.86 LRC.). En este caso, tal como
establece el artículo 278 del R.R.C. no basta para inscripción la fama de
la muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda
racional. Por este motivo, no existir certeza total del fallecimiento, las
Resoluciones de la DGRN de 4 de mayo de 1994 y 19 de mayo de 1995, excluyen
la aplicación de este procedimiento abreviado y barato para la inscripción
del fallecimiento y remiten al expediente que concluya con la declaración
de fallecimiento. La diferencia entre uno y otro supuesto es que, en en el
que ahora nos ocupa, lo que desaparece es un cadáver, es decir, no hay duda
sobre el hecho de la muerte, mientras que en el otro desaparece una persona
viva, aunque en circunstancias tales que pueden llevar finalmente a la conclusión
de su fallecimiento.
·- ·-· -··· ·· ·-··
José Javier Castiella
Notas
La Declaración Universal de los Derechos del
Hombre fue aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y, en su preámbulo, se dice: “Considerando que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana;”
La Declaración Universal de los Derechos del
Hombre antes citada, recoge, entre otros, los siguientes derechos
fundamentales:
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción
alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país
o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de
un país independiente, como de un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de
soberanía.
Artículo
3
Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo
4
Nadie estará sometido a esclavitud ni
a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en
todas sus formas.
Artículo
5
Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
6
Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo
7
Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
NATALIA
LOPEZ MORATALLA “El
arranque a vivir. El tiempo cero”. La fecundación: el diálogo celular
y molecular de los gametos paterno y materno.
Aunque
su relativa extensión y rigor técnico-biológico no hacen del texto que
transcribo materia apta para incluir en un trabajo de carácter jurídico, no
obstante, considero que, como nota a pie de página, puede resultar muy útil
para satisfacer suficientemente la curiosidad científica del lector sobre
lo que verdaderamente ocurre en la fecundación.
“El
proceso que constituye un nuevo ser humano (como de cualquier otro viviente
mamífero) es el proceso de fecundación. Con él se prepara la materia
recibida de los progenitores para dar una unidad celular con el fenotipo
(las características) propias de inicio o arranque. Esto es, con capacidad
de comenzar a emitir, o expresar, el mensaje genético del nuevo individuo.
En la fecundación natural, en el engendrar de los padres, el proceso
acabaría en la formación de una célula con un fenotipo característico a la
que se denomina cigoto.
Esta célula,
embrión iniciando su vida, es más que la fusión del gameto aportado por el
padre y el aportado por la madre. A lo largo de un laborioso y armónico
proceso el material genético de ambos se prepara, se modifica estructural y
químicamente, se funden fragmentos de diferentes tipos de membranas de
ambos gametos para dar la peculiar membrana del cigoto y los diversos
componentes del interior de las células se ordenan de forma adecuada para
la primera división celular, con la que arranca a vivir, convirtiéndose en
embrión bicelular.
El proceso de
fecundación de mamíferos es bien conocido. Las primeras etapas se suceden
en orden al encuentro de los gametos. En ellas ambos se van activando y
terminando la maduración final que les capacita para construir el embrión
cigoto.
1. El del espermio, gameto masculino, es atraído
hacia las trompas uterinas y capacitado (es decir “limpiado” de
los componentes que ocultan los receptores de reconocimiemto del óvulo) en
el tracto genital femenino.
2. De esta forma se produce el reconocimiento
específico entre el espermio, maduro y capacitado, y óvulo maduro, a través
de proteínas presentes en la zona pelúcida, o cubierta que rodea al óvulo,
y presentes en la membrana externa de la cabeza del espermio
3. Esta
interacción activa al espermio. La célula germinal masculina sufre la
llamada reacción acrosómica, que le permite liberar el contenido de la gran
vacuola, el acrosoma. El contenido consiste en enzimas capaces de ir
abriendo un canal en la trama de la zona pelúcida del óvulo, y de esta
forma avanzar por ella.
4. Cuando el espermio activado atraviesa la zona
pelúcida interactúa con la membrana del óvulo y lo activa. La interacción
entre la membrana del espermio y la membrana plasmática del óvulo produce
un aumento de los iones calcio en la zona del óvulo por la que han entrado
en contacto. Se denomina reacción cortical a la salida de componentes de
los granos corticales del óvulo que hace rígida la zona pelúcida (reacción
de la zona) e impide así que pudieran entrar nuevos espermios.
La elevación local del calcio constituye la base
molecular del control de las siguientes etapas: el calcio hará que se
formen filamentos contráctiles en dicha zona que tiran hacia dentro del
núcleo del gameto paterno. A la vez el calcio pone en marcha la síntesis de
proteínas que hasta ese momento estaba detenida en el óvulo maduro y ese
mismo ion calcio organiza los pronúcleos paterno y materno.
5. La etapa final de la fecundación es la
constitución del cigoto con la entrada del núcleo del espermio en el
oocito. El óvulo maduro es una célula asimétrica, con el núcleo cercano a
la membrana delimitando una zona o casquete con diferente composición del
resto; el espermio interacciona con la membrana del óvulo por una zona
situada siempre fuera de este casquete. En esta zona se produce la
elevación el calcio que difunde al resto de la célula y la organiza según
un eje preciso en la estructura celular de cigoto.
6. El
encuentro, preparación y fusión de los pronúcleos paterno y materno,
colocados en la superficie, para dar el núcleo del cigoto, que se sitúa en
el centro del cigoto, es un lento proceso perfectamente acompasado en el
tiempo y en el espacio. El DNA de cada pronúcleo está reestructurado, y con
la impronta parental, materna o paterna, (grado de metilación de citosinas
) específica y propio de células germinales.
a)
En primer lugar se termina la meiosis del oocito. Es decir elimina la mitad
de su dotación genética (que era diploide en el óvulo maduro) y queda esa
otra mitad formando el pronúcleo materno (haploide).
b)
A continuación se produce la descondensación y del pronúcleo paterno
quedando el DNA en situación de poder expresar la información genética. Al
mismo tiempo la cromatina del pronúcleo materno comienza a programarse de
acuerdo con la estructura y química propia de un mensaje genético que va a
empezar una nueva emisión del mensaje; esto es va perdiendo ya la impronta
propia de gameto materno.
c)
El pronúcleo paterno atrae al materno y se mezclan y organizan en una
unidad en el centro del cigoto. Los dos pronúcleos, son ya el núcleo, que
porta el patrimonio genético del hijo. Queda por tanto el cigoto preparado
para la primera división tras la duplicación del DNA.
Es interesante notar que la dotación genética
paterna y materna aporta cada una de las dos mitades de los 23 pares de
cromosomas que constituyen el patrimonio genético de cada ser humano. Pero
ambas mitades son asimétricas en lo que se refiere a su estado de
“impronta” y en cuanto a estructuración del material
cromosómico. Este hecho marca además otro muy importante: el desarrollo
embrionario, y después en la vida extrauterina y adulta, la contribución
paterna y materna es selectiva y se requieren ambas completas para la
construcción y funcionamiento del organismo. La biología pone así una
barrera natural para que necesariamente cada individuo sea hijo de uno y
una.”
LOPEZ MORATALLA, en ob. cit. afirma que “el
paradigma epigenético (ampliación de la información genética contenida en
la secuencia de nucleótidos del DNA con el proceso mismo de la emisión del
mensaje genético en interacción con el medio) permite deducir que el
embrión humano goza de su condición humana en plenitud, como individuo que
es, desde la terminación de la
fecundación. La célula con fenotipo cigoto no es asimilable a un viviente
unicelular, ni a la célula resultante de la simple mezcla (fusión) de los
gametos que de por sí solamente reune la dotación genética aportada por
cada uno de los progenitores. La activación mutua de los gametos paterno y
materno, maduros y en el medio adecuado, establece un proceso constituyente
del que emerge el fenotipo cigoto: una realidad nueva por poseer (como
propiedad sistemática) la capacidad de iniciar la emisión de un programa o
sucesión ordenada de mensajes genéticos...”
La misma autora en otro trabajo titulado:
“El embrión humano como individuo: una visión epigenética”
integrado en la obra colectiva “La Humanidad in vitro”,
Editorial Comares, Granada, 2002. Dice:
pag. 200
Para predecir cómo
será el fenotipo concreto de un individuo no bastan ni solo las
peculiaridades propias del mensaje genético heredado, ni solo el entorno
interno o externo. Ambos factores son necesarios.
La indeterminación,
debida a que la información cambia por interacción con el medio, es la
fuente de los cambios sucesivos que originan la diversidad de fenotipos
(embrionarios, fetales, neonato etc) a lo largo del proceso
autoorganizativo constituyente de cada individuo.
pag. 203
Qué fenotipo es
apto para que las propiedades que emergen de esa configuración permitan
afirmar la aparición de un nuevo individuo. La pregunta, fuertemente
polémica, se plantea especialmente en el viviente humano en quien la
operatividad específicamente humana requiere un largo período de tiempo de
maduracióin del cerebro, incluso después del nacimiento .
pag 206
La afirmación de
que cada viviente se origina en la fecundación de los gametos de los
progenitores con la constitución del patrimonio genético aportado por
ellos, siendo cierta, requiere matización. En efecto, no basta la fusión
del material genético de los padres, es preciso que tal material se ordene
en una conformación material, un fenotipo celular tal que da lugar a la
capacidad de iniciar la emisión de una secuencia completa y ordenada
de mensajes genéticos (un programa). Sólo entonces (y sea cual sea la
procedencia de tal configuración: fecundación natural, transferencia de un
núcleo de una célula somática a un óvulo maduro, etc) puede decirse que
está constituido un viviente, o que un nuevo individuo ha empezado a vivir.
El llamado Informe WARNOCK, que recibe el nombre de la
embrióloga Mary Warnock, fue
elaborado por el COMMITTEE
OF INQUIRY INTO HUMAN FERTILISATION AND EMBRIOLOGY del
Department of Health and
Social Security de Gran Btretaña, en
Julio de 1984. Sirvió de apoyo científico a la legislación inglesa
sobre reproducción asistida y de precedente para otras legislaciones de l mismo tipo, entre
ellas, la española Ley de Reproducción asistida de 22 de noviembre de 1988,
Ley de donación y utilización de embriones y fetos humanos de 28 de
diciembre de 1988 y normativa posterior que las desarrolla. En dicho Comité
se acuñó el término “preembrión”, con toda la carga conceptual
y las consecuencias que conlleva, adoptando la propuesta del mismo
realizada previamente, en distinto contexto, por la creadora del término
PENÉLOPE LEACH, psicóloga y autora de cuentos infantiles.
De este informe, como más relevantes a los
efectos de la exposición, transcribo los siguientes apartados:
pag.62
A human embryo
cannot be thought of as a person, or even as a potential person. It is
simply a collection of cells which, unless it implants in a human uterine environment,
has no potential for development.
We recommend that the embryo of the human species
should be afforded some protection in law.
pag. 66
We accordingly recommend
that no live human embryo derived from in vitro fertilisation, whether
frozen or unfrozen, may be kept alive, if not transferred to a woman,
beyond fourteen days after fertilisationit be used as a research subject
beyond fourteen days after fertilisation.
This fourteen
day period does not include any time during which the embryo may have been
frozen. We further recommend that it shall be a criminal offence to handle
or to use as a research subject any live human embryo derived from in vitro
fertilisation beyond that limit. We recommend that no embryo which has been
used for research should be transferred a woman.
pag. 72
our
recommendation is that the growing of a human embryo in vitro beyond
fourteen days should be a criminal offence
En el fundamento tercero de la sentencia se dice
“Dicho derecho a la
vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por
el art. 15 CE, es la proyección de un valor superior del ordenamiento
jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho
fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el
que los restantes derechos no tendrían existencia posible.”
34Las consecuencias de
infringir la ley de la naturaleza que ordena “no matarás” se
reflejan en las vidas de cada uno de los infractores, y terminan
apareciendo en las estadísticas. En este sentido, un extenso estudio
realizado en la Clínica Ginecológica de Würzburg (Alemania) por la Doctora
Maria Simon, concluía que algo más de un 35% de las mujeres que han
abortado sufren después fuertes oscilaciones de ánimo y estados depresivos;
en torno a un 30% padecen sentimientos de miedo, sin saber bien a qué se
deben; un 37% lloran con frecuencia sin apenas motivo aparente;
aproximadamente el 45% darían marcha atrás si pudieran hacerlo; el 55% se
sienten más nerviosas y menos equilibradas; el 61% reprimen cualquier
pensamiento en torno al aborto; el 52% sufren con solo ver mujeres
embarazadas; y al 70% les viene con frecuencia a la cabeza la idea de cómo
serían las cosas si el niño abortado viviese ahora.
A
la vista de esta realidad, de este inmenso daño, resulta especialmente
dolorosa la lectura de este párrafo de la sentencia comentada: “En algunos pasajes de la demanda
-recuerda el Abogado del Estado- se expresa el temor de que la
despenalización de los casos de aborto contenidos en el art. 417.bis CP
constituyan un portillo abierto al aborto libre. Esta argumentación
discurre, a su juicio, por cauces ajenos al objeto del presente proceso,
que no tiene por misión -dice- asumir la responsabilidad de los resultados
de la Ley, sino enjuiciar los enunciados de ésta bajo la perspectiva del
texto constitucional.”
La exposición de motivos se mueve en un nivel
diferente, por no decir opuesto, al de la regulación, lo cual veremos de
nuevo en las que regulan la reproducción asistida. En efecto, se dice en la
misma :
Cfr.
Pag.11 “...posturas no respetables científicamente, por partir de
presupuestos científicamente erróneos.”
En este sentido, el artículo 96 de la Constitución
establece que los tratados internacionales válidamente celebrados, una
vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno....
DECLARACION DE BOSTON SOBRE
MUERTE ASISTIDA. “Somos un grupo de profesionales sanitarios
participantes en el Congreso Bianual de la Federación Mundial de
Asociaciones pro Derecho a Morir (WFRtDS) que tiene lugar en Boston del 1
al 3 de septiembre del año 2000.
Apoyamos el derecho de
las personas adultas capacitadas que sufren de manera profunda y prolongada
por causa de una enfermedad terminal a pedir ayuda médica para acelerar su
muerte, si ese es su deseo racional, voluntario y reiterado, una vez que se
les hayan ofrecido todas las opciones posibles de medicina paliativa.
En esta ocasión,
queremos llamar la atención pública sobre la práctica de la “sedación
terminal” o “eutanasia lenta” que se utiliza actualmente
de manera muy extensa por todo el mundo en hospitales, residencias,
unidades de cuidados paliativos y hogares particulares. Se lleva a cabo
bajo la doctrina conocida como “doble efecto”, por la que un
médico puede, legalmente, administrar dosis crecientes de analgésicos y
sedantes que pueden acelerar la muerte de un paciente siempre que la intención
declarada sea disminuir el dolor y el sufrimiento. Es evidente que la
palabra clave es “intención”. Médicos compasivos, sin declarar
públicamente la verdadera intención de sus acciones, aceleran a menudo el
proceso de la agonía de esta manera. Varios miles de pacientes terminales
reciben este tipo de ayuda cada año.
Creemos que la única
diferencia real entre “sedación terminal” y una dosis letal de
efecto rápido es sólo cuestión de tiempos; una muerte lenta, que dura
varios días, con medicación paliativa que acorta la vida, contra una muerte
más digna y pacífica, que no es prolongada y que decide el propio paciente.
Instamos a otros profesionales médicos de todo el mundo a ser más sinceros
sobre esta forma de muerte médicamente asistida.
Boston, Massachussetts, 3 de septiembre de
2000.Firmado por 53 profesionales sanitarios asistentes al 13 Congreso de
la WFRtDS.”
En realidad, la profunda diferencia entre
los cuidados paliativos y la dosis letal es el respeto a la vida en el
primer caso y su ausencia en el segundo. Parecen casi lo mismo pero la
diferencia entre ellos no es de tiempos, como se dice en esta declaración,
es cualitativa y de intención: quitar el dolor, no la vida. Considerar este
“pequeño matiz” como hipocresía social no deja de ser un dislate
propio de personas poco cultivadas o de auténticos “paquidermos
morales”.
declaración institucional de la OMC, aprobada en
mayo de 1998, en Pamplona, sobre «La medicina y el final de la vida». En
esta declaración se dice textualmente lo siguiente: «1. Todo enfermo
desahuciado tiene derecho a un exquisito cuidado de su calidad de muerte.
El médico, con ciencia, experiencia y conciencia, debe sentir el deber y
poner los medios para procurar a cada moribundo su mejor muerte. El enfermo
desahuciado es aquél en el que ya no existe esperanza alguna de curación.
2. El médico debe evitar toda acción terapéutica fútil en el enfermo desahuciado.
Es fútil todo acto médico inútil sin valor real para el enfermo. 3. Todo
enfermo desahuciado debe recibir los cuidados paliativos adecuados para
obtener la mejor calidad posible de ciudados terminales. La Organización
Médica Colegial insta a todos los médicos españoles, a las Sociedades
Científicas y a las Facultades de Medicina a potenciar en sus curricula la
formación de cuidados paliativos. 4. La asistencia del enfermo desahuciado,
la agonía y el trance de morir deben ser afrontados por el médico con la
misma profesionalidad, deontología y compromiso personal que emplea en la
preservación o recuperación de la salud del resto de los pacientes. 5. La
Organización Médica Colegial declara que la asistencia de la muerte debe
ser un acto médico tan cuidado ética, deontológica y científicamente como
la preservación de la salud y de la vida». En relación con este tema, el
Comité cíentífico de la Sociedad Internacional de Bioética ha subrayado que
sólo existe un tipo de eutanasia, «que consiste en una intervención activa
y directa para provocar a un enfermo, generalmente con grandes sufrimientos
y en fase terminal, la muerte que pide libre, reiterada y razonablemente».
Este Comité no considera eutanasia el acto que consiste en administrar a un
paciente terminal un tratamiento contra el dolor insufrible aún a costa de adelantarle la muerte, ni tampoco
lo que erróneamente, en su opinión, se llama eutanasia pasiva, «mediante la
cual se deja de aplicar al enfermo un tratamiento de un esfuerzo
terapéutico artificial e innecesario que podría conducir al
encarnizamiento». EUTANASIA PASIVA A propósito de este último tipo de
actuación, el profesor Miguel Vilardell, decano de la Facultad de Medicina
de la Universidad Autónoma de Barcelona, sí es partidiario de diferenciar
entre eutanasia activa y eutanasia pasiva. En un reciente debate organizado
por la Fundación Vila Casas, el doctor
Vilardell se mostró partidario de legislar un testamento vital, y dijo que,
en caso de aplicación de la eutanasia pasiva, había que tener elaboradas
unas guías de práctica clínica para pacientes
terminales. Hasta ahora, la actuación del Gobierno se ha centrado en
mejorar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal, así como la de
sus familias, con un Plan Nacional de Cuidados Paliativos, que podría
aprobarse en el próximo Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
Existe una diferencia fundamental entre suicidio
asistido y eutanasia (sólo permitida en Holanda y Bélgica). El primero
consiste en “ayudar” a que un paciente encuentre los
medicamentos letales que requiere
para su deceso, pero dejándole la opción de ingerirlos o no. La
eutanasia activa, en cambio, es la
“asistencia” brindada por un médico que inocula una
inyección letal, por petición del paciente (normalmente suelen ser dos
inyecciones, una primera para dormir al paciente y una vez dormido, otra,
propiamente letal.)
b) Recibir los tratamientos paliativos y aliviar el dolor,
facilitándoselos en el entorno más adecuado, aun cuando dichos tratamientos
pudieran suponer algún riesgo de acelerar el exitus.
A pesar de que era la
costumbre en el mundo de aquella época, los cristianos rechazaron la
incineración por su creencia en la resurrección del cuerpo. Por muchos
siglos la Iglesia prohibió la incineración porque estaba asociada
culturalmente con el rechazo a la fe en la vida eterna. La prohibición
terminó en 1963 y en el nuevo código canónico se permite la incineración
mientras no sea hecha por razones contrarias a la fe Cristiana. (Cf. Canon
1176.3).
"La Iglesia
permite la incineración cuando con ella no se cuestiona la
fe en la resurrección del cuerpo" CIC 2301.
Aunque la Iglesia
claramente prefiere y urge que el cuerpo del difunto esté presente en los
ritos funerales, estos ritos pueden celebrarse también en presencia de los
restos incinerados del difunto. Cuando por razones válidas no es posible
que los ritos se celebren en presencia del cuerpo del difunto, debe darse a
los restos incinerados el mismo tratamiento y respeto debido al cuerpo
humano del cual proceden. Este cuidado respetuoso significa el uso de un
recipiente digno para contener las cenizas; debe expresarse en la manera
cuidadosa en que sean conducidos y en el sitio de su colocación final. Los
restos incinerados deben ser sepultados en una fosa o en un mausoleo o en
un columbario (nicho).
La práctica de
esparcir los restos incinerados en el mar, desde el aire o en la tierra, o
de conservarlo en el hogar de la familia del difunto, no
es la forma respetuosa que la Iglesia espera y requiere para sus miembros. (Orden
de Funerales Cristianos, Apéndice No. 2, Incineración, No. 417).
No obstante ser el Anexo I sobre protocolos
de diagnóstico y certificación de la muerte para extracción de órganos de
fallecidos, un texto extraordinariamente largo y oscuro, al menos para
juristas, me parece fundamental su contenido ya que en él se acomete la
regulación sobre la determinación del momento de la muerte. Dado que de
dicho momento derivan tantas y tan importantes consecuencias, parece
insoslayable tener disponible la literalidad de su contenido normativo:
“ 1.
Diagnóstico y certificación de muerte.
El diagnóstico y
certificación de muerte de una persona se basará en la confirmación del
cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias (muerte por parada
cardiorrespiratoria) o de las funciones encefálicas (muerte encefálica),
conforme establece el artículo 10 del presente Real Decreto.
2. Criterios
diagnósticos de muerte encefálica.
1. Condiciones
diagnósticas: Coma de etiología conocida y de carácter irreversible. Debe haber
evidencia clínica o por neuroimagen de lesión destructiva en el sistema
nervioso central compatible con la situación de muerte encefálica.
2. Exploración
clínica neurológica:
1º El diagnóstico
de muerte encefálica exige siempre la realización de una exploración
neurológica que debe ser sistemática, completa y extremadamente rigurosa.
2º Inmediatamente
antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que comprobar si el
paciente presenta:
a) Estabilidad
hemodinámica.
b) Oxigenación y
ventilación adecuadas.
c) Temperatura
corporal > 32 (C.
d) Ausencia de
alteraciones metabólicas, sustancias o fármacos depresores del sistema
nervioso central, que pudieran ser causantes del coma.
e) Ausencia de
bloqueantes neuromusculares.
3º Los tres
hallazgos fundamentales en la exploración neurológica son los siguientes:
a) Coma
arreactivo, sin ningún tipo de respuestas motoras o vegetativas al estímulo
algésico producido en el territorio de los nervios craneales; no deben
existir posturas de descerebración ni de decorticación.
b) Ausencia de
reflejos troncoencefálicos (reflejos, fotomotor, corneal, oculocefálicos,
oculovestibulares, nauseoso y tusígeno) y de la respuesta cardíaca a la
infusión intravenosa de 0,04 mg/kg de sulfato de atropina (test de
atropina).
c) Apnea,
demostrada mediante el «test de apnea», comprobando que no existen
movimientos respiratorios torácicos ni abdominales durante el tiempo de
desconexión del respirador suficiente para que la PC02 en sangre arterial
sea superior a 60 mm de Hg.
4º La presencia
de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el
diagnóstico de la muerte encefálica.
5º Condiciones
que dificultan el diagnóstico clínico de muerte encefálica.
Determinadas
situaciones clínicas pueden dificultar o complicar el diagnóstico clínico
de muerte encefálica, al impedir que la exploración neurológica sea
realizada de una forma completa o con la necesaria seguridad. Tales
condiciones son:
a) Pacientes con
graves destrozos del macizo craneofacial o cualquier otra circunstancia que
impida la exploración de los reflejos troncoencefálicos.
b) Intolerancia
al test de la apnea.
c) Hipotermia
(temperatura central inferior a 32 (C).
d) Intoxicación o
tratamiento previo con dosis elevadas de fármacos o sustancias depresoras
del sistema nervioso central.
e) Niños menores
de un año de edad.
3. Período de
observación: El período de observación debe valorarse individualmente,
teniendo en cuenta el tipo y gravedad de la lesión causante, así como las
pruebas instrumentales realizadas.
Siempre que el
diagnóstico sea únicamente clínico, se recomienda repetir la exploración
neurológica según los siguientes períodos:
a) A las seis
horas: en los casos de lesión destructiva conocida.
b) A las
veinticuatro horas: en los casos de encefalopatía anóxica.
c) Si se sospecha
o existe intoxicación por fármacos o sustancias depresoras del sistema
nervioso central, el período de observación debe prolongarse, a criterio
médico, de acuerdo a la vida media de los fármacos o sustancias presentes y
a las condiciones biológicas generales del paciente.
Los períodos de
observación reseñados pueden acortarse a criterio médico, de acuerdo con
las pruebas instrumentales de soporte diagnóstico realizadas (ver apartado
4).
4. Pruebas instrumentales
de soporte diagnóstico: Desde un punto de vista científico no son
obligatorias, excluyendo las siguientes situaciones:
1. Las referidas
en el apartado 2.5º.
2. Ausencia de
lesión destructiva cerebral demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen.
3. Cuando la
lesión causal sea primariamente infratentorial.
Sin embargo, con
el fin de complementar el diagnóstico y acortar el período de observación,
sería recomendable la realización de alguna prueba instrumental.
En el caso
particular de que la etiología causante del coma sea de localización
infratentorial, la prueba instrumental a realizar debe demostrar la
existencia de lesión irreversible de los hemisferios cerebrales
(electroencefalograma o prueba de flujo sanguíneo cerebral).
1º El número y
tipo de test diagnósticos instrumentales a utilizar debe valorarse de forma
individual, atendiendo a las características particulares de cada caso y a
las aportaciones diagnósticas de las técnicas empleadas. Las pruebas
instrumentales diagnósticas son de dos tipos:
a) Pruebas que
evalúan la función neuronal:
1ª
Electroencefalografía.
2ª Potenciales
evocados.
b) Pruebas que
evalúan el flujo sanguíneo cerebral:
1ª Arteriografía
cerebral de los 4 vasos.
2ª Angiografía
cerebral por sustracción digital (arterial o venosa).
3ª
Angiogammagrafía cerebral con radiofármacos capaces de atravesar la barrera
hematoencefática intacta.
4ª Sonografía
doppler transcraneal.
En un futuro,
podrán añadirse aquellas pruebas instrumentales de soporte diagnóstico que
acrediten absoluta garantía diagnóstica.
2º Diagnóstico de
muerte encefálica no complicado.
Ante una coma de
causa conocida, y una vez excluida la existencia de situaciones que
pudieran dificultar el diagnóstico clínico (apartado 2.5º), un paciente que
presente una exploración clínica de muerte encefálico y una prueba
instrumental de soporte diagnóstico concluyente puede ser diagnosticado de
muerte encefálica, sin ser preciso esperar el período de observación a que
hace referencia el apartado 3.
3º Diagnóstico de
muerte encefálica en situaciones especiales.
En aquellas
condiciones clínicas en las que existen circunstancias que dificultan o
complican el diagnóstico clínico (apartado 2.5º), cuando no haya lesión
destructiva cerebral demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen y
cuando exista una lesión causal que sea primariamente infratentorial,
además de la exploración neurológica deberá realizarse, al menos, una
prueba instrumental de soporte diagnóstico confirmatoria.
4º Recién
nacidos, lactantes y niños:
a) El diagnóstico
clínico de muerte encefálica en recién nacidos, lactantes y niños se basa
en los mismos criterios que en los adultos, aunque con algunas
peculiaridades. La exploración neurológica en neonatos y lactantes pequeños
debe incluir los reflejos de succión y búsqueda. En neonatos, especialmente
los pretérmino, la exploración clínica debe repetirse varias veces, ya que
algunos reflejos del tronco pueden no haberse desarrollado o ser de
incipiente aparición, lo que hace a estos reflejos muy vulnerables.
b) El período de
observación varía con la edad y con las pruebas instrumentales realizadas:
1ª Neonatos
pretérmino: aunque no existen recomendaciones internacionalmente aceptadas,
se deben realizar dos exploraciones clínicas y dos electroencefalogramas
separados por al menos cuarenta y ocho horas. Este período de observación
puede reducirse si se realiza una prueba diagnóstica que muestre ausencia
de flujo sanguíneo cerebral.
2ª Recién nacidos
a término hasta dos meses: dos exploraciones clínicas y dos
electroencefalogramas separados por al menos cuarenta y ocho horas. Este
período de observación puede reducirse si se realiza una prueba diagnóstica
que muestre ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
3ª Desde dos
meses a un año: dos exploraciones clínicas y dos electroencefalogramas
separados por al menos veinticuatro horas. La segunda exploración clínica y
el electroencefalograma pueden omitirse si se demuestra por medio de una
prueba diagnóstica la ausencia de flujo sanguíneo cerebral.
4ª Entre uno y
dos años: dos exploraciones clínicas separadas por doce horas (en presencia
de lesión destructiva) o veinticuatro horas (cuando la causa del coma es
encefalopatía anóxica isquémica). Estos períodos de observación pueden
reducirse si disponemos de una prueba diagnóstica adicional.
3. Diagnóstico de
muerte por parada cardiorrespiratoria.
1. Diagnóstico:
1º El diagnóstico
de muerte por criterios cardiorrespiratorios se basará en la constatación
de forma inequívoca de ausencia de latido cardíaco, demostrado por la
ausencia de pulso central o por trazado electrocardiográfico, y de ausencia
de respiración espontánea, ambas cosas durante un período no inferior a
cinco minutos.
2º La
irreversibilidad del cese de las funciones cardiorrespiratorias se deberá
constatar tras el adecuado período de aplicación de maniobras de
reanimación cardiopulmonar avanzada. Este período, así como las maniobras a
aplicar, se ajustará dependiendo de la edad y circunstancias que provocaron
la parada cardiorrespiratoria. En todo momento deberán seguirse los pasos
especificados en los protocolos de reanimación cardiopulmonar avanzada que
periódicamente publican las sociedades científicas competentes.
3º En los casos
de temperatura corporal inferior a 32 grados se deberá recalentar el cuerpo
antes de poder establecer la irreversibilidad de la parada y por lo tanto
el diagnóstico de muerte.
2. Maniobras de
mantenimiento de viabilidad y preservación.
El equipo
encargado del procedimiento de preservación o extracción sólo iniciará sus
actuaciones cuando el equipo médico responsable del proceso de reanimación
cardiopulmonar haya dejado constancia escrita de la muerte, especificando
la hora del fallecimiento.
En los casos que
sea necesaria la autorización judicial según lo especificado en el artículo
10 del presente Real Decreto, se procederá como sigue:
a) Se podrán
reanudar las maniobras de mantenimiento de flujo sanguíneo a los órganos y
se realizará la oportuna comunicación al juzgado de instrucción sobre la
existencia de un potencial donante.
b) Tras la
respuesta positiva del juzgado o bien transcurridos quince minutos sin
respuesta negativa del mismo, se podrá proceder a la extracción de una
muestra de sangre de 20 cc y si fuera posible de 20 cc de orina y 20 cc de
jugos gástricos (según el protocolo adjunto de cadena de custodia), que
quedarán a disposición del Juzgado de Instrucción. Posteriormente se
procederá a iniciar las maniobras de preservación.
c) Una vez
obtenida la correspondiente autorización judicial, según lo establecido en
el artículo 10 de este Real Decreto, se podrá proceder a la extracción de
órganos.”
La
Resolución de la DGRN de 27 enero de 1987 es demostrativa de la mayor
relevancia dada a la licencia de enterramiento respecto de la inscripción
ordinaria de defunción, cuando dice: “Esta Dirección General ha
acordado resolver la consulta planteada en el sentido de que en las poblaciones
con más de un Juez de Primera Instancia, el Secretario o el Oficial pueden
por delegación del encargado practicar las inscripciones ordinarias de
defunción, pero que esta función no se extiende a la expedición de las
licencias de enterramiento que ha de desempeñarla por sí un Juez
Encargado”.
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