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Indice de contenidos

- Texto completo de la revista en documento comprimido
- Tiempo de construir
- Entrevista con la Dra. Mónica López Barahona, especialista en Bioética
- Criterios para la acción de los católicos en la vida pública
- Editorial
- Recuperar la propiedad
- Persona, Sujeto, Yo
- Confiar en Dios o en los brujos
- Pío Moa contra la mentira
- España en Irak: razones de una presencia y circunstancias de una polémica
- El síndrome Post-Aborto
- 25 años de Constitución
- La crisis del alavesismo: fruto de la acción del nacionalismo vasco
- Una boda contra el matrimonio
- Posibles Respuestas ante el Desafío de las Sectas y Nuevos Movimientos Religiosos
- Acerca de la boda
- Incorrección política
- Elucubraciones de coronilla
- Los “conservadores”, eco de los progresistas y de tradiciones descontextualizadas
- El príncipe desnudo
- Juan Pablo Magno: El juicio de los Media
- El catolicismo social y las últimas elecciones
- Retos educativos de la sociedad de la información
- La confesionalidad católica en la nota doctrinal sobre los católicos en la vida política
- Impresiones del Congreso Internacional Provida
- Los cristianos y la Constitución Europea
- Secularización, “excepción europea” y caso francés: una recensión de “Europe: The Exceptional Case”, de Grace Davie, y de “Catholicisme, la fin d´un monde”, de Danièle Hervieu-Léger
- Más ideología que ciencia en la juridificación de las uniones homosexuales
- El hombre, como varón y mujer, en los escritores cristianos de los tres primeros siglos
- La masonería y el Desastre del 98
- Estudios científicos revelan trastornos psicológicos en mujeres que han abortado
- La clonación, la ciencia y la ética
- Lectura en el acuerdo de transición política en el Iraq
- Una sociedad de deprimidos
- George W. Bush y el aborto: Un primer paso en la defensa de la vida
- Antropología Filosófica. Una reflexión sobre el carácter excéntrico de lo humano
- Sudán: en medio de la guerra, la esperanza concreta del anuncio cristiano
- La voz de las claridades intimas
- Infierno
- Enrique Sienkiewitz, trilogía de Nóvelas
- I Jornadas de Humanidades, Forja de Personas y Naciones
- Cena de Arbil con sus amigos internacionales
- Texto Clásico; Política de Dios y gobierno de Cristo
- Canto a España
- España, unidad de destino


CARTAS

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Revista Arbil nº 75

25 años de Constitución

por Javier Alonso Diéguez

El Derecho para el pensamiento liberal relativista no es sino la estructura normativa del Estado. ¿Cuál es pues el sentido y el fundamento de una constitución en un sistema liberal relativista frente al concepto clásico de Constitución Interna?


Se han cumplido los 25 años de la aprobación de la Constitución en las Cortes por los partidos políticos que la habían pactado.

La Constitución Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977. Unas Cortes no convocadas ni elegidas como constituyentes.

El 26 de julio de 1977, en las Cortes no elegidas como constituyentes, se procede al nombramiento de una Comisión Constitucional —después denominada Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto de Constitución.

El 1 de agosto de 1977 la Ponencia comienza sus trabajos.

El 5 de enero de 1978 se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.

El 17 de abril de 1978 se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.

Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).

El 1 de julio de 1978 se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión.

Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de los Diputados (12 sesiones).

El 21 de julio de 1978 el Pleno del Congreso de los Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el texto del Proyecto en su conjunto.

Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución del Senado debate el Proyecto remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).

Del 25 de septiembre al 5 de octubre de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10 sesiones).

El 13 de octubre de 1978 se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las «Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el Senado.

El 28 de octubre de 1978 se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

El 31 de octubre de 1978 fue sometido a la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la Comisión Mixta.

El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por 226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.

El 6 de noviembre de 1978 se publica la declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el dictamen de la Comisión Mixta

Después pasa por los trámites del referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la promulgación por S. M. el Rey, el día 27 de diciembre de 1978, y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1978.

Pero ¿cuál es sentido y el fundamento de una constitución en un sistema liberal?

El Derecho para el pensamiento liberal relativista no es sino la estructura normativa del Estado.

La sociedad es el despliegue de un sistema contenido germinalmente en el texto fundamental emanado directamente, en un sólo acto, de la soberanía popular constituyente, como Minerva de la cabeza de Júpiter.

El Estado de Derecho consiste en la correcta adecuación lógico-formal de cualquier disposición normativa o resolución administrativa a los principios universales y abstractos contenidos en la Constitución que, a su vez, tiene como presupuesto de validez la norma fundamental, es decir, la soberanía popular y, en consecuencia, la proscripción de toda reflexión atinente a la justicia material.

Por el contrario, la Constitución de un pueblo, no necesariamente escrita, sino natural, se manifiesta, en la paz, en su actividad comunitaria normal, en sus costumbres cotidianas.

Al hablar del concepto clásico de Constitución interna lo hacemos por contraposición a aquella necesariamente escrita, que pretende instaurar una nueva forma de ser en la vida civil de un pueblo, ordenándola según un modelo ideal cuya implantación disuelve la sociedad en una mera yuxtaposición mecánica de individuos concebidos de modo abstracto, general y asocial.

La Constitución interna puede y debe ser acomodada prudentemente a las circunstancias históricas, porque en enmarca en el dinamismo propio de la Tradición. En esta línea de pensamiento, la Constitución política parece remitir a la etimología del término, "constitución" como configuración natural de una determinada realidad.

Frente a esta noción casi intuitiva, se alzan las doctrinas del constitucionalismo liberal y relativista. Como casi todo "-ismo", apunta a una psicosis obsesiva que, en este caso, proviene de una mentalidad totalmente positivista.

Del mismo modo que el perfeccionamiento de las estructuras algebraicas y, en general, de los modelos matemáticos ha hecho posible un enorme avance técnico y una considerable mejora de las condiciones de la vida humana, al menos en los países más desarrollados, pretende afirmarse que es posible reducir toda la realidad de la vida social a una serie de conceptos lógico-formales universalísimos y, en último término, a una noción generalísima y omnicomprensiva: la Norma Fundamental o presupuesto lógico de todo el ordenamiento que, en el fondo, no se identifica sino con la propia soberanía popular.

Se trata, en consecuencia, de un gigantesco aparato de voluntarismo jurídico que va destruyendo las condiciones propiamente humanas de la vida en sociedad e implantando, en su lugar, una suerte de coexistencia pacífica entre individuos asociales a los que se pretende atribuir el ejercicio de una libertad autónoma e ilimitada.

Es claro que tal estado de cosas conduce derechamente al predominio de los sujetos sin escrúpulos, los únicos que, en la práctica, disfrutan de la libertad de hacer lo que les viene en gana, a costa, naturalmente, de la legítima libertad de los demás.

Con el fin de que toda esta inmensa fantasmagoría se sostenga, las Constituciones liberales relativistas hacen solemnes declaraciones de derechos que, por su propia naturaleza, son fácilmente manipulables en perjuicio, como siempre, de los más débiles.

Marginan, en cambio, la definición de los deberes socialmente exigibles, con lo que consiguen atomizar y destruir a los pueblos, convirtiéndolos en muchedumbres anónimas formadas por agregación de individuos, a los que se instruye insensiblemente en la búsqueda egoísta y antisocial del propio interés.

La defensa del sistema constitucional se encomienda a un órgano de composición mediatamente partitocrática, lo que pone de manifiesto la ausencia de controles efectivos y materiales sobre la actividad del legislador, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalización de las disposiciones legislativas está reservada de forma exclusiva a los denominados tribunales constitucionales.

De este modo, los detentadores fácticos de la denominada "soberanía popular" -proscritos en el régimen tradicional bajo la denominación de "brigues et coalitions"- controlan tanto las potestades normativas originarias como los "checks and balances" pretendidamente dispuestos para equilibrar su ejercicio.

El formalismo jurídico deviene, en la práctica, en puro positivismo, y el Derecho queda profanado, convirtiéndose en el sofisticado aparato propagandístico que sirve de coartada al ejercicio de un poder materialmente ilimitado e irresponsable, alimentado por la corrupción y la venalidad.

En la práctica, es la sociedad la que queda sometida a los requerimientos que impone la óptima prestación de los servicios públicos, a causa del reconocimiento de la potestad reglamentaria inherente a la titularidad de éstos, cuando, en rigor, es la autoridad pública la que debiera, en virtud de la misión específica que le está encomendada, emplear toda su energía política y los ingentes recursos de que dispone en articular su organización y funcionamiento del modo que resulte más apto para la tutela y promoción del bien común de la sociedad.

El rechazo instintivo que provoca la deshonestidad generalizada característica de los regímenes constitucionalistas de cuño liberal relativista produce, a su vez la más profunda detestación de la política, circunstancia que es adecuadamente instrumentalizada con el fin de cohonestar la dudosamente sincera inhibición de las magistraturas de este orden a favor de los órganos técnicos, dando lugar a la más perversa de las simbiosis entre, por un lado, la abdicación del ejercicio de la autoridad en sentido estricto -establecimiento de un orden de justicia- a cambio del disfrute de las prebendas dimanantes del monopolio de la representación popular, y, por otro lado, el sacrificio de la probidad profesional del aparato burocrático de la Administración en aras de la implantación de los más monstruosos engendros de la ingeniería social.

Y es que, a diferencia de los Fueros, las Constituciones liberales relativistas son textos políticos, esencialmente ideológicos, y no sólo jurídicos.

El Derecho Nuevo cumple, en este sentido, con respecto al Régimen Liberal, relativista, la misma función que desempeñó el Derecho Romano en la apología del absolutismo monocrático.

Para el pensamiento liberal relativista el Estado viene obligado a garantizar el ejercicio de una libertad absoluta e irresponsable por parte de cada ciudadano.

Semejante premisa, absurda en su propio enunciado, sirve como título legitimante para la insensible implantación de un estatismo omnipresente, diluido en instancias impersonales de control social.

La Constitución, y su correlato dogmático de la plenitud del ordenamiento jurídico, no suponen sino los falsos títulos de legitimidad de la oligarquía partitocrática, es decir, de un régimen en el que el poder político se concibe como un botín disputado por bandas rivales.

El constitucionalismo, como marco formal de pensamiento de todas las ideologías de la Modernidad, es el contrapunto al principio clásico de la Legitimidad.

El positivismo jurídico es inherente a la democracia liberal relativista: ya no se admite discusión sobre la justicia o injusticia -Legitimidad- de las leyes y actuaciones del poder público, sólo está permitido alegar la falta de adecuación de las mismas con respecto a los parámetros puramente formales de la ley ordinaria o constitucional.

El único elemento de juicio cuya validez es aceptada es el "progreso", es decir, la diferencia relativa con respecto al estado de cosas inmediatamente anterior. Cuanto mayor sea esta diferencia aparente, más progresista será la postura o actuación correspondiente y, por supuesto, más democrática.

Frente a este planteamiento de partida -porque éste y no otro es el actual estado de cosas-, la reconquista de la genuina libertad exige de forma ineludible el restablecimiento de la Constitución interna. Sólo una autoridad efectivamente enraizada en la comunidad a la que pretende servir, podrá hacer frente a las amenazas de la penetración sinárquica y la subversión revolucionaria, las dos cabezas de la hidra de la Modernidad..

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Javier Alonso Diéguez

 


Revista Arbil nº 75

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